REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-13.042/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: BERTY EDGAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.020.091, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Edificio San Antonio, piso 01, apartamento 01, punto de referencia Esquina del Socorro, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. DJANGO GAMBOA
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FERNANDO MEDINA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy Cinco (05) de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano BERTY EDGAR, haciendo un cambio de calificación por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en caso de que se admita los hechos, solicito copia simple de la decisión.


DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado BERTY EDGAR, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG.Django Gamboa, expuso, “ En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar de libertad a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, es todo”

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previo y considera ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado BERTY EDGAR se encuadra en el Delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado BERTY EDGAR, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 30 de Mayo de 2.007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose la victima ciudadano HERRERA HERRERA DOUGLAS ANTONIO, en el Centro Comercial Hyper Jumbo, en su sitio de trabajo especificamente en el Hyper Bingo, saliendo de su jornada de trabajo, cuando se dirigió a su vehículo y al acercarse observo que una de las puertas estaba abierta, logrando ver a un sujeto dentro del mismo, quien al percatarse de su presencia, salió corriendo, con el reproductor del carro en las manos, logrando este interceptarlo hasta someterlo en presencia del ciudadano ERICK GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.128.961, quien presencio los hechos, siendo entregado el sujeto a la policia y luego trasladado al Hospital Central de Maracay, en virtud, de que el mismo indico haber sido golpeado por una multitud, posteriormente se realizó su traslado a la Comisaria donde se le incautó un reproductor Marca Pioneer, Serial N° EKPG002342UC.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado BERTY EDGAR (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano BERTY EDGAR, quien es acusado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión; Ahora bien, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que se toma la pena en su límite inferior siendo la misma DOS (02) años de prisión y en cuanto a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la frustración, es por lo que se le rebaja un Tercio de la pena quedando la misma en UN (01) Año y CUATRO (04) meses de Prisión; Por ultimo, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como BERTY EDGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado BERTY EDGAR (antes identificado), consistente en estar pendiente de su proceso por ante el Tribunal del Ejecución correspondiente; PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO con el cambio de calificación propuesto por el Fiscal, en contra del ciudadano BERTY EDGAR (ya identificados), por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano BERTY EDGAR (ya identificado), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 9° consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Codigo Penal a saber: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital. SEPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 05 de Mayo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 05-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 05-05-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-13.042/07