REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21. 313/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ROSARIO RIEIRA
IMPUTADO: JESUS ANTONIO HERRERA FALCON Y
RICARDO EMILIO GRANADILLO
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ROSARIO RIEIRA Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JESUS ANTONIO HERRERA FALCON Y RICARDO EMILIO GRANADILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.085.129 Y V-12.199.261; residenciados el primero en Callejon las piedras, casa N° 25, rosario de Paya Municipio Mariño, estado Aragua, el segundo, residenciado, en Sector el cambur, las mercedes, sector los apamates rosario de paya, municipio Mariño, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y se decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, curte en el folio 02, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de Turmero, donde el funcionario Limpio Yofre expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, donde nos indicaron via radio que nos trasladaramos a la calle sucre cruce con panteon del casco central de turmero, donde presuntamente se estaba efectuando un robo en un local signado con el N° 12-01 donde funciona una peluqueria con el nombre de Salon de Belleza y Spa Xiomis FP, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar y una vez en el mismo nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Pierina Añez, quien se identifico como la propietaria del local, indicando que dos ciudadanos se habian introducido en el local por un boquete que abrieron en la parte trasera de la peluqueria que comunica con un terreno baldio logrando sustraer varios articulos e indicando a la vez que estos ciudadanos portaban las siguientes caracteristicas; uno de ellos piel clara, cabello negro corto ondulado, de contextura delgada, quien vestia para el moment camisa de vestir con rayas color azul pantalon de vestir color crema y el segundo de ellos, piel morena clara, cabello corto ondulado, contextura delgada quien vestia para el momento pantalon color negro camisa de vestir color roja, por lo que en base a ello se procede a realizar un recorrido por la zona a los fines de avistar a los ciudadanos descritos, logrando avistar en la calle bolivar cruce con calle carreño de turmero, a dos ciudadanos con caracteristicas similares, por lo que se procede a darle la voz de alto y posteriormente se procede a realiza rla respectiva inspeccion corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellosuna bolsa plastica color azul contentiva en su interior de un envase plastico transparente, el cual tenia una etiqueta de la cual se leia brillantina gelatina Queen, dos envases plasticos color rojo de los cuales se lee crema desrizadora marca Karatex, un frasco de color blanco en el cual se lee defiloxi emulsion activadora de color y cuatro tubos de color azul contentivos de crema colorante dos de ellos en sus respectivas cajas, en base a lo incautado se procede a la detencion de los ciudadanos y su traslado a la sede de la comisaria donde una vez en la misma quedaron identificados como Jesus Antonio Herrera Falcon y Ricardo Emilio Granadillo, en virtud de lo sucedido se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a los sujetos aprehendidos. 2) Denuncia Común: cursante en el folio 03, donde la ciudadana Pierina Añez, manifestó; “En el dia de hoy aproximadamente a las 12:30 de la noche, pase por mi negocio de peluqueria ubicado en la calle sucre cruce con pation, local N° 12-01, denominado Salon de Belleza y Spa Xiomis FP, con la finalidad de verificar como se encontraba ya que hace como dos dias abrieron un boquete por la parte trasera de la peluqueria y me robaron varias mercancias, al momento de bajarme del carro me percate que estaban las luces prendidas y escuche una bulla en la parte interna por lo cual abri rapidamente la santa maria y observe a dos muchachos con las siguientes caracteristicas; el primero de ellos de piel morena clara, cabello negro ondulado, quien vestia camisa de vestir con rayas azules y pantalon de vestir color crema, y el segundo de ellos, de piel morena clara, caello negro ondulado, quien vestia para el momento pantalon color negro y camisa de vestir de rayas rojas estso ciudadanos salieron corriendo con una bolsa hacia la parte trasera de la peluqueria y salieron por un boquete que abrieron en la parte trasera que da con un terreno abandonado, al momento de revisar la peluqueria me di cuenta que habian movido todo y faltaban unas tijeras, maquina de afeitar, unos tintes, agua oxigenada y otras csas, pero no les dio tiempo de llevarse otras cosas, en ese momento llame a la policia presentandose posteriormente una patrulla policialindicandoles lo sucedido y las caracteristicas de los ciudadanos, posteriormente llegaron nuevamente los funcionarios policiales indicame que me tasladara a la sede de la comisaria a fin de rendir la respectiva denuncia por cuanto habian aprehendido a unos ciudadanos con similares caracteristicas a las aportadas y logrando recuperar algunos objetos, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra de los ciudadanos Antes Mencionados como Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 4°, del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra de los supra identificados ciudadanos, es todo; Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA FALCON, quien manifestó “A mi no me consiguieron nada yo estaba durmiendo, yo no tenia eso que dicen, es todo. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano RICARDO EMILIO GRANADILLO quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.
Acto seguido, la defensa, ABG ROLANDO RODRIGUEZ quien expuso: “Hay que tomar en consideracion que ellos dicen que estaban durmiendo y coincide con lo de las actas, ademas la victima no dice que mis defendidos estaban dentro del local de la ciudadana, a ellos no se les encontro nada, por lo que solicito se tome en consideracion que son personas indigentes, y siendo que la fiscalia esta aperturando una investigacion, por lo que solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por la víctima, el daño social y económico causado al mismo, evidenciándose de igual manera, que ciertamente fueron avistados por la victima al momento en que salian del local comercial, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios policiales, todo ello en visrtud de las caracteristicas aportadas por la victima; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso. La cual, se define no con referencia al hecho que se está ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de la víctima, y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado supra identificado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte del imputado de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el mencionado imputado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4°, del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ANTONIO HERRERA FALCON Y RICARDO EMILIO GRANADILLO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, En Consecuencia Se Niega la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Así se decide. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro . 097, 098 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.313-09