REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.314/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: FREDDY ZAPATA
DEFENSOR: ABG. ODALYS ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FREDDY ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.357.107, residenciado en Sector los Colorados adyacente a la Avenida Bolivar, villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 11, que recoge actuación del Cuerpo Uniformado perteneciente a la comisión policial de villa de cura , donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario BLADIMIR CASTILLO MONTILLA encontrandose de servicio en el comando, se presento el inspector JAVIER DAZA informando, que en el Hospital de Villa Cura, se encontraba un procedimiento, accidente de Transito con una persona lesionada, de inmediato se traslado al lugar, donde identifico al ciudadano FREDDY ZAPATA AREVALO titular de la cedula de identidad 13.357.107 quien manifestó que se dirigía, por la calle Ruiz Pineda frente a la vivienda 07 adyacente al hospital de villa de cura, cuando de pronto se atravesó un ciclista e impacto contra él; seguidamente identifico a la persona lesionada como LUIS OMAR CASTILLO titular de la cedula de identidad 2.218.121, conductor de la bicicleta quien según diagnostico de la doctora presento politraumatismo generalizados, siendo referido al Hospital Central de Maracay, luego se dirigió con el señor Freddy Zapata al lugar de los hechos donde grafico el área del suceso, ya que los vehículos habían sidos movidos de su posición final, los vehículos fueron enviados al estacionamiento San Antonio. En base a lo sucedido se procedió a la detención del ciudadano y a realizar llamado al ministerio público a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en contra del ciudadano FREDDY ZAPATA; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano FREDDY ZAPATA que expuso “le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ODALY ARTEAGA, quien expuso; “Ratifico lo expuesto por la representación fiscal”, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en contra del ciudadano FREDDY ZAPATA; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el ciudadano fue aprehendido a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en contra del ciudadano FREDDY ZAPATA ; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FREDDY ZAPATA, Antes Identificado, Consistente en estar pendiente de la victima en lo que pueda necesitar y estar pendiente del proceso. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.258-09

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.314-09