REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MENDOZA LORETO AILUJANA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.861.289, residenciado en Calle Los Coloraditos, Av. Lisandro Hernández, casa numero 07, Villa de Cura Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 6, que recoge actuación del Cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas Deleg. Estatal Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario EDGAR TRILLO, encontrándose en sus labores , se traslado a bordo de su unidad hacia el Local Inversiones JM FIRST II, ubicado entre las calles Bolívar y Calle Miranda, Villa de Cura, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de los hechos, así mismo ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como AILU, quien figura como investiga, una vez identificado como funcionario, fuimos atendidos por la ciudadana requerida, a quien se le apreciaron lesiones en su rostro, así mismo en el lugar logramos observar varias personas realizaban algún trabajo, seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana MENDOZA LORETO AILUJANA titular de la cedula de identidad N. V-14.861.289, quien efectivamente nos indico que sostuvo un intercambio de golpes con una ciudadana, quien se apersono a su comercio, a buscar a un adolescente, allí lo comenzó a reprender y a golpearlo, por lo que se interpuso a dicho hecho, de manera verbal, instando a la ciudadana para que saliera del local, entonces la ciudadana inicio agresiones en su contra, por lo que se vio en la necesidad de defenderse , seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba dirigiendo el trabajo desde la maquina o servicio principal de nombre MENDOZA LORETO ELADIELFRAN titular de la cedula de identidad N. V-14.861.288, quien indico haber acudido al local a realizar una depuración a las maquinas es decir borrar el historial de estas, acción que indica no haber llevado acabo a dicho ciudadano re le fue entregado una boleta de citación a fin de recibirle entrevista en relación a los hechos, en el mismo orden a la ciudadana primera en mención le indagamos sobre la ubicación de la maquina donde presuntamente se encontraba el adolescente haciendo uso de ella , señalándonos el numero 10, allí se realizo la Inspección Técnica, de igual manera se le solicito que nos hiciera entrega de los equipos de computación CPU, signados con el numero 10 y 19 con el objeto de trasladarlo hasta la sede y someterlos a experticia a fin de determinar si existe contenido Pornográfico en las mismas, accediendo dicha ciudadana sin ningún inconveniente de igual forma se le solicito que nos acompañara a la sede policial, así nos retiramos del lugar y ya en el despacho procedimos a informarle a la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico , en base a lo sucedido se procedió a la detención del ciudadano y a realizar llamado al ministerio publico a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia, cursante en el folio 5, donde el ciudadano GARCIA GLENDA ALEJANDRA, manifestó; Yo fui a buscar a mi hijo al liceo a mi nieta a la escuela y cuando llegue al liceo no lo encontré y me dijeron que estaba en un Cyber que esta cerca por que había salido a las 9y30 de la mañana y se fue para allá, entonces cuando fui al Cyber encuentro a mi hijo estaba uniformado de liceísta y viendo una pagina de Internet pornográfica, luego yo lo agarre por la camisa y lo estaba regañando, entonces una mujer que creo que era la encargada, me dijo que si lo iba a regañar que me saliera, entonces yo le dije a la mujer que ella también era culpable de lo que estaba pasando porque permitía que muchachos del liceo, uniformados estuvieran viendo esas paginas pornográficas cuando estaba prohibido, entonces ella me dijo que me fuera porque ella tenia un permiso por la LOPNA para dejar entrar a los muchachos uniformados; luego como yo seguí regañándola esta comenzó ha agredir físicamente, me agarro por el cuello y me pego contra la Santamaría, luego me dio golpes en la cara, luego yo intente defenderme pero no pude porque ella era mas joven que yo, después eso se puso lleno de gente y mi hija venia llegando y se metió y fue la que me la quito de encima , luego nos fuimos a la fiscaliza y el fiscal me mando para esta oficina a que me tomaran la denuncia , es todo .
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como LESIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra del ciudadano MENDOZA LORETO AILUJANA; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano MENDOZA LORETO AILUJUANA “ Le cedo la Palabra a mi Abogado, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ADELGRI MORENO, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal”. es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra del ciudadano MENDOZA LORETO AILUJUANA; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra del ciudadano MENDOZA LORETO AILUJUANA; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MENDOZA LORETO AILUJUANA, Antes Identificado, Consistente en la prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de la causa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.259-09-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.316-09