REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.317/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ROSARIO RIERA
IMPUTADO: WILLIAM JESÚS MELENDEZ NUÑEZ
DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGUES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ROSARIO RIERA Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WILLIAM JESÚS MELENDEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.432; residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle Codazzi, casa N° 90, Santa Rita, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y se decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 03, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, Comisaría Arturo Michelena, donde se evidencia la aprehensión del imputado de autos cuando encontradose el funcionario Daniel Jimenez, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche del día 04-05-09, en labores de patrullaje por la avenida intercomunal, específicamente cerca del establecimiento comercial EPA, se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, manifestando uno de ellos que había sido despojado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego de su vehículo moto, marca Indianapolis de color gris y los mismos se dirigian hacia Maracay, por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias al comando central de la polícia, logrando avistar a los ciudadanos que habían despojado a las victimas de su vehículo moto y al acercarse a ellos el ciudadano que andaba de patrullero en la moto, esgrimio un arma de fuego y trataba de accionarla en contra de los funcionarios; en vista de tal situación los funcionarios sacaron su arma de reglamento y la accionaron a nivel de las extremidades de los ciudadanos, quienes perdieron el equilibrio cayendo sobre el pavimento. Rapidamente se aseguro el lugar y se les retiro el arma de fuego al ciudadanos que la portaba, quien presentaba una herida en la parte inferior de su miembro derecho, en base a ello se procedio a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como William Melendez Nuñez quien portaba el arma de fuego y el adolescente Ricardo Perez y a realizar llamado al fiscal del Ministerio Público, a los fines de poner a su disposición a los ciudadanos aprehendidos. 2) Denuncia Común: cursante en el folio 11, donde el ciudadano Alfredo Durand Duarte expuso: “En la noche del día de hoy me encontraba en la calle uno del barrio la Esperanza del Sector el Macaro, me pare en mi moto una pantera color gris, estaba hablando con una muchacha, cuando de repente me llegaron dos tipos y uno de ellos tenía una pistola, y amenazándome de muerte me dijo que me bajara de la moto y se la entregara, como vi que me queria dar un tiro porque andaba como asustado le di la moto y me quede tranquilo, en ese momento llegó un amigo mio de nombre Reiner y le conté lo que me había pasado y el me dijo que fuéramos en su moto a ver si podiamos recuperar la mia, cuando ibamos por la intercomunal pasaron dos policias en una moto, lo detuvimos y le contamos lo que me había pasado y les señale a los tipos que me habían robado la moto, el polícia rapidamente los comenzo a seguir y nosotros seguimos poco a poco en la otra moto, cuando iban pasando por el frente del comando de la policia pasó otra patrulla y seguían a los tipos que me habían robado, vi cuando esa patrulla se les puso por un lado tratando de que se detuvieran,pero el que iba de parrillero en mi moto saco otra vez la pistola que cargaba y de la patrulla sonó un disparo y después se freno un poco y de repente los ladrones perdieron el equilibrio y se cayeron, los funcionarios los recogieron y se los llevaron detenidos y a nosotros también…”
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra del ciudadano Antes Mencionados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra del supra identificado ciudadano, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano WILLIAM JESÚS MELENDEZ NUÑEZ, quien manifestó “Yo iba por la Avenida Constitución, la cartera el reloj, me queria robar los zapatos, yo le dije que no y entonces me dio un tiro y paró un taxi.” .
Acto seguido, la defensa, ABG. SANTOS CARDOZO quien expuso: “ Solicito la Libertad de mi defendido ya que no hay evidencias que lo comprometan, lo llevan al mero centro clinico lo monta y a mi defendido al seguro social, porque no lo llevan al mismo centro, eso está muy extraño, la versión que da mi cliente es cierto que lo detienen en el seguro social. Mi defendido no se le evidencia lesiones de caída de la moto; las personas no identifican no dicen a quién se le quitaron. Se demuestran que las actas no son reales. Solicito libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el imputado de marras fue aprehendido a poco de cometerse el hecho delictivo, siendo avistado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, igualmente se observa que al momento de su aprehensión portaba objetos que lo incriminan con el hecho cometido; en base a ello, y de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en caso de encontrarse culpable, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificado pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAM JESÚS MELENDEZ NUÑEZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, En Consecuencia Se Niega la Libertad Plena y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día jueves 07 de Mayo de 2.009 a las 3:00 p.m en la Sede del Palacio de Justicia . Se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a las víctimas y Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro. 278-09 -
LaSecretaria.
Causa Nro. 6C-21.317-09