REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

CAUSA N°: 6C-21.319/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: JOSE MARINO CORTES CAICED
DEFENSOR: ABG. HECTOR JOSE DIAZ GOMERO
SECRETARIA: ABG. MARIA BORGUES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. OLGA AVENDAÑO, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado, colombiano, titular de la cedula de identidad E-81.487.571, residenciado en BARRIO 11 DE ABRIL ,CALLE N° 11 ADYACENTE A LA INDEPENDENCIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado SE DECRETA LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo Uniformado de la Comisaría de Base Aragua de la región Maracay, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario MARRERO EDGARDO, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente SOUSA MANUEL por el centro comercial Parque Aragua por la parte posterior, cuando avistaron a un ciudadano que al notar nuestra presencia se puso nervioso y opto por dar pasos apresurados tratando de retirarse del lugar, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto, al realizarle la inspección de personas basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le indicaron que mostrara la cédula de identidad y el mismo quedo identificado como JOSE MARRINO CORTES CALCEDO titular de la C.I: (E) 81.487.571, de 45 años de edad colombiano y residenciado en barrio 11 de abril calle H # 11 barrio independencia de ocupación litógrafo, casado, a quien se le incauto un comprobante de identificación con el numero 81.467.571, una cedula de identidad con el numero 62.487.571, 205 bolívares, un teléfono marca Motorola, en base a ello se procedio a la detención del ciudadano y se le realizo llamado vía telefónica a la abog. LAURA BASTIDAS fiscal séptimo del Ministerio Public a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS , delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial (ley de Identificación) en contra del ciudadano JOSE MARINO CORTES CAICEDO; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JOSE MARINO CORTES CAICEDO expuso “yo venia de hyper jumbo, venia de cobrar un dinero, vengo por Parque Aragua, y la policía tiene detenidos a una persona, me dijeron que me parara y me quitaron el dinero al revisarme, me quitaron la cedula y como esta un poco quemada ellos la agarraron por ahí y eso que le dije que era porque se me había quemados los documentos, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. HECTOR JOSE DIAZ GOMERO, quien expuso, no estamos en presencia de ningún delito, en virtud de ello solicito la libertad plena para mi defendido es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno, ni la detención como flagrante; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías del ciudadano, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOSÉ MARINO CORTES CAICEDO, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG.MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.253-09

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.319-09