REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.320/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVEDAÑO
IMPUTADO: ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. OLGA AVEDAÑO Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ARISTIMUÑO CARRILLO, ROSANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.693. 872, residenciado en Caña de Azúcar, sector 06, UD-09, Bloque 40, apartamento 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Público, Comisaría la Candelaria, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Villasana Norwin, encontrándose en labores de servicio como supervisor de patrullaje, realizando recorrido por el estacionamiento cartuvial, ubicado en el Sector 01 de Caña de Azúcar, avistaron a un vehiculo que se encontraba aparcado, por lo que se procedió a verificarlo por sistema data, informando el operador de guardia, que el mismo se encontraba presentando dos solicitudes por Robo, una de fecha 19-11-2001, por la Sub Delegación de valencia por el delito de robo con amenaza a la vida y otra de fecha 26-09-2002, por la Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo con amenaza a la vida, entrevistándonos con dos Ciudadanos que se encontraban en las adyacencias, notificándoles que nos colaboraran como testigos de la actuación policial siendo identificados como YHONNY BOCAN titular de la cedula de identidad V-13.518.551, y el ciudadano JUAN QUIARO titular de la cedula de identidad N. V-3.164.368, posteriormente presentándose al lugar una Ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del vehiculo, mostrando unos documentos, donde se apreciaba un documento de compra venta de un Ciudadano de nombre ORLANDO JOSE PEREZ hacia otro de nombre ASDRUBAL OCANDO AÑEZ, en base a ello procedieron a trasladar hasta la comisaría de la candelaria a la Ciudadana igualmente al vehiculo donde quedo identificada como ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL titular de la cedula de identidad N. V-6.693.872 en el mismo orden se le informo lo sucedido a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en contra del ciudadano ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera muestro documentos a efectos vivendi ya que son para experticia, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL “Yo compre el carro hace un año, yo se lo estaba pagando a él poco a poco, el señor me dijo que me lo vendía y se lo pagara poco a poco, desde enero, me entrega los documentos y una revisión de Transito, yo guarde el carro en el estacionamiento, el no me dijo nada, yo lo conozco de taxi es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expuso; “hay una documentación que tiene la representación fiscal, para experticia, documentos originales de los dueños que ha tenido el vehiculo y revisión de tránsito el anio de mi defendida es legitimo, estaba tramitando los documentos, esta defensa implora el principio de proporcionalidad ya que ella se identificaba como la propietaria del vehiculo solicito medida cautelar articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE POR ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 del LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en contra del ciudadano ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º, 8° del código Orgánico Procesal Penal, desestimando el ordinal 8° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en contra del ciudadano ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARISTIMUÑO CARRILLO ROSANGEL, Antes Identificado, Consistente en presentaciones cada treinta (30) ante la Oficina del Alguacilazgo, desestimando así el ordinal 8 º solicitado por el Fiscal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.260-09-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.320-09