REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CAUSA N°: 6C-21. 322/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: KUBLAS SANCHEZ JORGE MIGUEL
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. OLGA AVENDAÑO Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado KUBLAS SANCHEZ JORGE MIGUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.758.163; residenciados en Caña de Azúcar, Sector 09, UD 13, Bloque 31, Apartamento 02-03, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y se decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 04, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, Sub- Comisaría Residencias Coromoto, donde se evidencia la aprehensión del imputado de autos cuando encontradose el funcionario Bandres Elvis, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche del día 04-05-09, en labores de servicio en la sub comisaría, se apersonaron varias personas, indicando que un ciudadano, portando arma de fuego y quien vestía franela de color roja, gorra color gris, había intentado secuestrar a unos ciudadanos en la calle Andalucía, Casa Nº 18, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, donde una ciudadano les indicó que un ciudadano portando un arma de fuego, intento secuestrar a su esposo e hija, con ella dentro del vehículo, y al no poder, los despojo de sus pertenencias personales y se dio a la fuga. Inmediatamente reportaron por radio transmisor lo sucedido y a los pocos minutos la brigada motorizada conformada por los funcionarios Rodríguez Fernando, Guedez Guzmán y Brito Joan, informaron que trasladaban a la Comisaría a un ciudadano con las características proporcionadas; al llegar a la comisaría los agraviados indicaron que el ciudadano era quién los había amenazado con arma de fuego. Una vez realizada la inspección corporal al ciudadano aprehendido se le logró incautar un arma de fuego, tipo revolver, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC3621, un teléfono marca sony modelo K310i, un teléfono marca Motorota, Modelo K1, un teléfono marca motorota, modelo V3, con letras que dicen textualmente Nelson Mojica Chaparro perteneciente este a la víctima del mismo nombre; de igual forma al revisar la evidencia incautada, uno de los teléfonos celulares el de la marca ZTE Modelo ZTEC3621 sonó y al contestar un ciudadano de nombre Solozarno Daniel, manifestó que el Teléfono era de su propiedad, y que un ciudadano portando arma de fuego, lo despojó del mismo, en la UD 17 de Caña de Azúcar el día 04-05-09 aproximadamente a las 6:00 pm., por lo que se le indicó, que se presentara a la Comisaría a colocar la denuncia, minutos después se presentó el mencionado ciudadano indicando que el ciudadano aprehendido fue quien lo despojo de su teléfono. 2) Acta de Denuncia, cursante en el folio 7, donde el ciudadano Nelson Mojica Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.228.223 expuso: “ el día lunes 4 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 07: 00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Residencias Coromoto, ubicada en el sector José Félix Ribas, exactamente en la calle Andalucía, y estaba a bordo de un vehículo Marca Aveo, Color Blanco, con las puertas abiertas, el cual es de mi propiedad y estaba en compañía de mi hija Silvana Mojica, de quince años de edad, ya que estábamos hablando con mi esposa de nombre Sonia Forero, quien estaba en la parte de afuera del vehículo antes mencionado, cuando de repente llegó un sujeto desconocido y apuntándonos con un arma de fuego a mi y a mi hija, nos amenazó y le decía a mi esposa que se montara en el carro, y nos decía textualmente que si no se montaba mi esposa, nos iba a dar un tiro, luego de las amenazas el sujeto llegó y bajo a mi hija del carro para que se fuera a llamar a su mamá, pero como mi esposa salió corriendo en otra dirección llegó y me quitó mi teléfono celular Marca Motorota, Modelo V3, luego de eso el sujeto salio corriendo por la avenida, por lo que salimos corriendo en dirección al comando policial que esta ubicado en la Urbanización, luego de notificarle a los funcionarios lo sucedido, los mismos lograron capturar al sujeto desconocido a pocos metros de donde nos robo bajo amenaza con un arma de fuego, después nos informaron que debía formular la respectiva denuncia, es todo”. 3) Denuncia Común: cursante en el folio 09, donde el ciudadano Heredia Solórzano Daniel expuso: “ Siendo el día 04-05-09, aproximadamente a las seis horas de la tarde, me encontraba en la UD-17 de la Urbanización Caña de Azúcar, ya que iba manejando mi vehículo moto, cuando un ciudadano desconocido salio y apuntándome con un arma de fuego, me indico textualmente “ quieto estas tumbado”, por lo que de inmediato me bajé del vehículo, en ese instante el ciudadano me quito mi teléfono marca ZTE, de color negro, pantalla a color, con cámara de la línea movilnet, como temía por mi vida luego que le entregue el teléfono celular y salí corriendo para evitar que hiciera algo, luego de un rato vi que el sujeto solo se llevó mi teléfono celular y dejo la moto tirada en la acera, por lo que regrese y recogí mi vehículo moto, luego de un rato llame a mi teléfono, para ver si lo podía recuperar pagándole algo al ciudadano, al momento que marco me atiende una persona que se identifica como funcionario policial, y le indico que soy el propietario del teléfono, indicándome el mismo que me trasladara a la Sub-Comisaría de residencias coromoto, motivado a que habían detenido a un ciudadano y el mismo tenia varios teléfonos celulares entre esos el mío, por lo que me traslade a la comisaría, al llegar me entreviste con el funcionario a quien le indique que el ciudadano que habían detenido en horas mas tempranas me despojo de mi teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que el mismo reside por el sector, es todo”
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra del ciudadano Antes Mencionados como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra del supra identificado ciudadano, es todo; Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano KUBLAS SANCHEZ JORGE MIGUEL, quien manifestó “ Yo estaba en la coromoto con una amiga, y estaba sin franela, me dicen los funcionarios, ¿que haces ahí?, ¿donde esta la pistola?; yo le digo ¿que pistola?, estaba una señora con ellos, los policías me estaban dando la pistola y yo no la agarre, me cayeron a golpes, yo les dije que no había hecho nada. Me robaron el celular es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG. OSWALDO PIÑANGO quien expuso: “En primer lugar hay dos denuncias, Heredia Daniel, manifiesta que a él lo roban a las 9:20 de la noche, luego el señor dice a las siete a él le roban sus cosas, todo esto es muy confuso; Solicito al tribunal que se hagan las experticias a que fuere lugar, él no toco el arma según lo manifestado. Visto los delitos solicito se desestime la medida privativa y el delito de Robo Agravado. Solicito una Medida cautelar, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por las víctima, el daño social y económico causado al mismo, evidenciándose de igual manera, que ciertamente fue avistado por una comisión, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios policiales, todo ello en virtud de las caracteristicas aportadas por la victima; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso. La cual, se define no con referencia al hecho que se está ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de las víctimas, y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado supra identificado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte del imputado de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el mencionado imputado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KUBLAS SANCHEZ JORGE MIGUEL, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, En Consecuencia Se Niega la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Así se decide. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro. 101-09 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.322-09