REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.324/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADA: CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA
DEFENSOR: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. OLGA AVENDAÑO Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.790.273, residenciada en Mariara, calle Brasil, Número 82-B, Vista Alegre, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Maracay Centro, Comando, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario NIEVES REYNALDO, encontrándose a pie por la Avenida Miranda con callejón Girardot frente a Locatel cuando se escucho unos gritos provenientes de uno de los locales que se encontraban adyacente a donde se encontraba, inmediatamente se traslado a din de verificar lo que ocurría al llegar a la tienda GOTCHA, observo que una ciudadana estaba golpeando fuertemente a dos vendedoras de la referida tienda, intervino a fin de evitar que eso siguiera ocurriendo pero al momento de que yo las separe una de ellas se encontraba muy agresiva y comenzó a golpear todo lo que conseguía a su paso logrando impactar con el pie a una de las vidrieras de la vitrina la cual partió, de igual manera golpeo algunos maniquís que se encontraban en las afueras del local comercial pertenecientes a varios comerciales de la economía informal, se procedió a mediar con las misma con el fin de calmar sus ánimos, accediendo a calmarse y por propia voluntad se trasladaron hasta las inslataciones de la comisaría Maracay Centro para las respectivas averiguaciones del caso de igual manera se trasladaron las dos vendedoras agredidas y la encargada de la tienda, una vez en la comisaría las ciudadana aprendida se identifico como CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA portadora de la cedula de identidad N. V-19.790.273 quien se le informo sus derecho, acto seguido se procedió a tomárseles denuncia a las partes agraviadas quedando identificadas como ESCALONA DE ROJAS JEANNETTE MARIRTZA portador de la cedula de identidad N. V- 6.865.312, GONZALES PAVON SULY YAMILE portadora de la cedula de identidad N. V-12.847.721 y PERALTA SHILEY JOHANA titular de la cedula de identidad N. V.-13.825.929, esta ultima ciudadana fue trasladada hasta la Cruz Roja Venezolana a fin de que reciviera asistencia medica, donde se le diagnostico Cefalea de fuerte intensidad producto del traumatismo en parietal , en base a lo sucedido se procedió a la detención del ciudadano y a realizar llamado al ministerio publico a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 6, en carácter de Victima donde el ciudadano ESCALONA DE ROJAS JEANNETTE MARITZA, manifestó; que siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana se encontraba en la tienda GOTCHA ubicada en la Av. Miranda en la cual me desempeño como encargada, se suscito un problema con una de las empleadas quien se llama Kareglis Castro, la misma tiene aproximadamente mes y medio trabajando con nosotros, resulta que esta ciudadana desde hace varios días la he notado un poco extraña en cuento a su comportamiento ya que se encontraba molesta con todos los empleados de la tienda sin dar en ningún momento alguno el motivo de su molestia, yo como encargada pensé que la misma tenia problemas de índole personal y la deje tranquila con el fin de que ella cambiara su actitud que la madre de Karelglis había ido a su casa a insultarla porque supuestamente por culpa de esta su hija estaba siendo ignorada en el trabajo, en ese instante en que estábamos hablando de lo sucedido llego kareglis quien mostró una actitud agresiva contra Suly, comenzaron a discutir acerca de lo ocurrido yo le decía que se calmara pero ella se ponía mas agresiva comenzó a ofendernos verbalmente con palabras obscenas, amenazo que se la iba a cobrar, y comenzó a agredir físicamente a Sully en ese momento otra de las vendedoras intervino a fin de separarlas y tanbien fue agredida, yo le gritaba a Kareglis que por favor se fuera de la tienda pero esta hizo caso omiso. En ese instante logre tomarla por las manos a fin de hacerla entrar en razón, fue cuando justamente llego una comisión policial a quien le explique lo ocurrido, el funcionario comenzó a hablar con ella y delante del mismo causo destrozos logrando romper una de las vitrinas de exhibición, el referido funcionario nos manifestó que nos trasladáramos hasta la comisaría a fin de aclarar lo ocurrido. Es todo. . 3) Denuncia Común, cursante en el folio 9, en carácter de Victima donde el ciudadano PERALTA SHILEY JOHANA, manifestó; que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en la tienda GOTCHA ubicada en la Av. Miranda en la cual me desempeño como vendedora, se suscito un problema con Kareglis Castro y Sully quienes también son vendedoras de la tienda, el caso es que Kareglis se puso agresiva y comenzó a ofendernos verbalmente y amenazarnos de que donde nos viera nos iba a golpear, en ese momento yo intervine con la intención de que no la siguiera golpeando y le dije de buena manera que por favor no siguiera peleando pero cual fue mi sorpresa que Kareglis arremetió contra mi golpeándome en la cara y luego me agarro la mano y me la doblo causándome daños en el dedo meñique de la mano derecha, la señora Maritza como pudo logro tomarla por las manos para tranquilizarla pero esta seguía muy agresiva, fue cuando apareció un funcionario policial, quien comenzó a hablar con ella para que se calmara pero ella siguió gritando y vociferando amenazas contra nosotras y delante del policía causo destrozos en la tienda pateando algunas cajas y rompió una de las vitrinas de exhibición. La misma fue trasladada hasta la comisaría del centro para las respectivas averiguaciones del caso. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra de la ciudadana CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA “Le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG.JORGE GONZALEZ quien expuso; “Solicito medida Cautelar prevista en el Articulo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra del ciudadano CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra del ciudadano CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CASTRO GONZALEZ KAREGLYS CAROLINA, Antes Identificado, Consistente en la prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de su causa y Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.252-09
La Secretaria.

Causa Nro. 6C-21.324- 09