REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.325/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 6°: ABG. FANNY CABARCAS
IMPUTADO: GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO,
GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y
GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL
DEFENSOR: ABG. FATIMA MONTERO DE SOUSA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-10.987.314, V-5.749.978, V-8.671.706, respectivamente, residenciados los tres en Barrio Rio Blanco Calle Sucre Casa Nro. 18 Municipio Girardot, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 7, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria Rio blanco, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario OCHOA OSMAR, encontrándose en labores de servicio de patrullaje por el barrio Río Blanco, le indicaron por radio que en la calle sucre casa N° 18, se estaba presentando una riña familiar tal informacion, fue via telefonica a la comisaria por un ciudadano el cual no revelo su identidad,por tal motivo se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información, una vez en el sitio, observaron que en la parte interna de la vivienda se escuchaban una discusión entre personas, en ese instante salio un sujeto herido de un lado del rostro, el cual se identifico como Eladio Gómez informando que sus hermanos Carlos Gómez y Antonio Gómez , lo golpearon, saliendo luego de la vivienda antes mencionada dos personas las cuales informaron que su hermano, el del golpe en la cara fue el que insistio primero a la violencia, los mismos fueron trasladados al comando y llevados luego a la evaluación medica la cual fue explicado, mediante informe médico, donde se le diagnosticó a el ciudadano de nombre ELADIO GOMEZ, herida en ceja derecha y dedo índice, y a ANTONIO GOMEZ pequeña herida en el miembro superior izquierdo y hematoma en parpado inferior izquierdo, luego fueron trasladados a la comisaria de Rio Blanco donde quedaron identificados, como 1.- GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO titular de la cedula de identidad N. V- 10.987.314, 2.-GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad N. V- 5.794.978, 3.- GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL titular de la cedula de identidad N. V- 8.671.706, en base a lo sucedido se procedió a realizar llamado al ministerio publico a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones en Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra de los ciudadanos GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y GOMES VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, se da la palabra a el imputado, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE, quien expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra a el imputado, GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL, quien expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. FATIMA SOLEY MONTERO DE SOUSA, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito medicatura forense para mis tres defendidos ”.es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra de los ciudadanos GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL.
Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra de los ciudadanos GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL. CUARTO: Se decretaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de todos los imputados GOMEZ VILLANUEVA ELADIO CELESTINO, GOMEZ VILLANUEVA CARLOS JOSE Y GOMEZ VILLANUEVA ANTONIO MIGUEL, Antes Identificados, Consistente en la prohibición de agredirse entre si, y la obligación de estar pendiente de su causa ante la fiscalía del Ministerio Publico; CUARTO: Se insta al ministerio Publico para la Medicatura Forense a los imputados ya antes mencionados. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA BORGUES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libraron Boletas de Libertad Nro.262-09, 263-09 y 264-09

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.325-09