REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.418/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: IGNACIO FELIPE MUJICA MARCANO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado IGNACIO FELIPE MUJICA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.269.472, residenciado en Callejón las flores casa 50-1, Tamborito, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria de Tamborito, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario José ensizo, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, por la calle principal del barrio guillen, observando a un ciudadano quien caminaba por dicha calle, por lo que se procede a darle la voz de alto y posteriormente realizarle la respectiva inspección corporal encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón 6 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de piedra, presunta droga para un peso aproximado de 1.5 gramos, por lo se procede a realizar su detención y traslado a la sede de la comisaria, posteriormente, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano IGNACIO FELIPE MUJICA MARCANO “yo venía de trabajar, me paro la policía y me montaron, es todo” Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. JOSE GREGORIO FERNANDEZ: quien manifestó; “No existen testigos del procedimiento, ni experticia de la presunta droga incautada a mi defendido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi representado, en caso contrario solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión poseía, presunta droga, configurándose así, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado en auto, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO; Se declara sin Lugar la nulidad de las actuaciones, y la libertad plena solicitada por la defensa; en consecuencia, se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado IGNACIO FELIPE MUJICA MARCANO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa, por lo que se desestima la aplicación del ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del ministerio Publico, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-298
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.418-09