REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-18.356/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADOS: CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.587, residenciado en La Morita I, Urbanización Villa Ingenio II, Sector Farinche, calle 01, casa N° 14, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.574, residenciada en la Calle Bolivia, casa n° 09, Barrio Bolívar Sur, frente a Hilados Flexilón, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. BLANCA ANGARITA CHAO Y ABG. DENNIS AVILA,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 7del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. OLGA MARGARITA AVENDAÑO;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 07 de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, realizando un cambio de calificación por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado CAPRILES HORVARTH DAVID RAMON, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a acusado LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”.

Acto seguido, La Defensora Privada ABG. Blanca Angarita Chao, expuso, “Oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno constancia constante de un (01) folio útil, emitida por la unidad programática de drogas y cosméticos, donde se hace constar que mi patrocinado, mantiene tratamiento ante esa dependencia, en virtud de su problema de consumo, es todo”

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE se encuadra en el Delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal con el cambio de calificación en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción de los acusados CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 27 de Septiembre del 2008, encontrándose el ciudadano José Antonio De Jesús, la victima ciudadana María José Hernández en su lugar de trabajo, dentro de las instalaciones del local comercial Farmacia Saas , ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza cuando observa que los imputados CAPRILES DAVID RAMON Y LOPEZ MILAGRO DEL VALLE, tenían como 40 minutos, dando vuelta dentro de las instalaciones, de inmediato se dio cuenta de que ambos estaban metiendo artículos varios, dentro de sus bolsos, entre ellos desodorantes, cremas de afeitar, chocolates, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, decomisándole los objetos pertenecientes al agraviado.






CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE (aantes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto a los ciudadanos, CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE quienes son acusados por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión y por cuanto los precipitados imputados son reincidentes se le suma una sexta parte de la pena de conformidad con el artículo 99 del Código Penal quedando la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, en virtud de que no se ejerció violencia en la comisión del delito y se condena a los acusados plenamente identificados como CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, con el cambio de calificación en contra de los ciudadanos CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE (ya identificados), por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN Y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE (ya identificados), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1° por las medidas contempladas en los Ordinal 2°, 4° y 9° consistente en la sujeción a la vigilancia por parte de las madres de los acusados CAPRILES HORVATH DAVID ROMAN , la ciudadana OLGA HORVATH CANDELO, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.507 y LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE, la ciudadana LUISA MIREYA LOPEZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.263, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, el deber de estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución y la obligación de inscribirse en un centro de rehabilitación. QUINTO: Se Acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto constante de un folio. SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 07 de Mayo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 07-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 07-05-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.356/08