REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.415/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8° MP: ABG. AURALIS PEREZ
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGUES
DEFENSA: ABG. WENDY SALCEDO
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del Imputado JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.716.777, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este mismo tribunal en la Audiencia de Presentación, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieren representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.
En ese orden de ideas, observa esta Juez que emn fecha 25 de Marzo de este año en curso, la Fiscalia 8 del Ministerio Publico, realizo formal acto de imputacion en contra del imputado de autos precalificando el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, siendo el mismo privado de su libertad en esa misma fecha, por cuanto se encuentran presente el peligro de fuga y de obstaculizacion por parte del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del Codigo Organico Procesal Penal; Ahora bien, es el caso, que este Tribunal de Oficio y del Acta consignada en el expediente , donde se evidencia que de la revisión realizada en los libros de causa llevados por el Tribunal, donde la Secretaria Abg. María Eugenia Borgues, constato que no ha llegado acto conclusivo alguno, posteriormente el Asistente Luis Miguel Martin se trasladó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar que fuera presentado el acto conclusivo en la presente causa, siendo atendida por el Alguacil, quien luego de revisar los libros llevados por esa Oficina pudo constatar que hasta los momentos no había presentado el acto conclusivo correspondiente por el delito de HOMICIDIO, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público; por cuanto lo unico que se evidencia es que existe previa acusacion por el delito de Extorsion, realizada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico. Es por ello que, considera esta Juez que frente al daño social causado del cual se infiere la gravedad del daño causado; y frente a la pena que podría llegar a imponerse; se contraponen la AUSENCIA DE ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAPSO CORRESPONDIENTE, el cual debió ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Audiencia Especial de Imputacion, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas circunstancias colocan al Imputado en una situación distinta dentro del Proceso, a la que presentaban al momento de ser presentado ante el tribunal; y es por ello, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, (ya identificado), prevista en los Ordinales 4° y 9° del artículo 256 ejusdem consistente en: la Prohibicion de salida del Estado Aragua, y la Obligación de Estar pendiente de su causa por ante este Tribunal, y así se decide.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGUES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.415/09