REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001451
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS ISTURIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE ITRIAGO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS OCOPI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana MARIA MILAGROS ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.201, parte actora en el presente juicio, y su apoderado judicial, Abogado MARIO JOSE ITRIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.700. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS OCOPI, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 11 de agosto de 2007; el cargo desempeñado como “Camarera”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; el último salario devengado de Bs. F. 1.000,00, equivalente a Bs. F. 33,33 diarios; y la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de junio de 2008, con motivo de una renuncia y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de diez (10) meses y cuatro (04) días, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, alegada y que se tiene por admitida, corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral diario que se tiene por admitido de Bs. F. 35,35, arroja un total a pagar por este concepto de Bs. F. 1.590,75 y así se establece.

2.- VACACIONES FRANCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 12,5 días; que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido Bs. F. 33,33, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 416,62 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 5,83 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 33,33, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 194,42 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio prestando durante este año, 4 meses, tendría derecho a 5 días, que multiplicados por el salario normal establecido de Bs. F. 33,33, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 166,65 y así se establece.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio prestado durante este año, 6 meses, tendría derecho a 7,5 días, que multiplicados por el salario normal establecido de Bs. F. 33,33, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 249,97 y así se establece.

6.- DOMINGOS Y DIAS FERIADOS RECLAMADOS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Despacho en primer término, que la parte actora, en la narración de los hechos, indicó que su jornada era de lunes a viernes, en un horario de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, lo cual se tiene por admitido; no haciendo ningún tipo de señalamiento, en cuanto a que prestó o llegó a prestar en alguna oportunidad, sus servicios en días domingos y feriados; por otro lado de las pruebas presentadas no se aprecia, ningún elemento que pueda generar en este Sentenciador, tal convicción, en virtud de lo cual resulta improcedente tal reclamación en los términos en que ha sido demandado y así se establece.

7.- BONO ALIMIENTICIO: En lo que respecta a este concepto, observa este Sentenciador que, se demanda este beneficio a partir del mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2008, excluyéndose algunos días en forma aleatoria, observándose además que se reclaman días sábados, domingos y feriados, por lo que conforme al pronunciamiento emitido en el punto que antecede, deben quedar excluidos tales días del concepto reclamado; virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración las jornadas alegadas como trabajadas, le corresponden 221 días y no 300 como fue reclamado, que multiplicados por Bs. F. 13,75, dentro de los parámetros establecidos en el numeral arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 3.038,75 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.657,11), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:
1.- Anexo marcado “B”, constante de 22 folios útiles, consistente en una documental en copia certificada de expediente administrativo.

Este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARIA MILAGROS USTURIZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS OCOPI, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.657,11), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión y que procedieron en derecho; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/06/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 16/04/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 155.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA


En esta misma fecha 14/05/09, se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.-


LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA