ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000153
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VOZA CALLES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEAL PERALTA, JESUS MARIA CANCHICA, LUIS ARGENIS GONZALEZ BECERRA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Despacho el Abogado JESUS CANCHICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR LUIS VOZA CALLES; y el Abogado OSWALDO PADRON SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.097, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., encontrándose la causa en fase de celebración de la audiencia preliminar, quienes han manifestado su voluntad de poner fin al presente juicio, por uno de los medios de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los siguientes términos: “Los abogados JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.015, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.597, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS VOSA CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.686.648, representación consta según poder que riela en autos, quien en lo sucesivo se denominará EL EX –TRABAJADOR, por una parte y por otra OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados judiciales firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: EL EX -TRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Artículo 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.971,56). Para sostener su posición, EL EX -TRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 04/08/1998; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “SUBGERENTE DE OFICINA”; 3.- Que en fecha 28/03/2008 presentó carta de renuncia a su cargo; 4.- Que no tomó en consideración que el pago de incentivos, ni el salario de eficacia atípica incluyendo en este último caso un porcentaje superior del permitido legalmente, y que la aplicación de esta figura era solo por lo que respecta a los aumentos de sueldos no sobre la totalidad del salario, en cuyo caso a su decir forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que BANESCO no tomó en consideración para el cálculo del salario integral el pago de los días feriados ni horas extras; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de incentivos o bonificaciones por metas, que en su concepto forman parte del salario integral. 7.- Que devengaba un salario variable de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal e integral, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 5.629,35 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 2.387,92 por concepto de intereses sobre la diferencia alegada; c) La cantidad de Bs. 2.286,00 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad adicional; d) La cantidad de Bs. 400,25 por concepto de diferencia de intereses sobre la antigüedad adicional; e) La cantidad de Bs. 1.112,72 por concepto de horas extras y feriados; f) La cantidad de Bs. 2.036,38 por concepto diferencia de caja de ahorros; g) La cantidad de Bs. 1.562,66 por concepto de la incentivos; h) La cantidad de Bs. 9.862,66 por concepto de diferencia de utilidades; i) La cantidad de Bs. 2.999,54 por concepto de diferencia de vacaciones; j) La cantidad de Bs. 3.188,82 por concepto de diferencia de bono vacacional; k) La cantidad de Bs. 109,35 por concepto de vacaciones vencidas; l) La cantidad de Bs. 170,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; m) La cantidad de Bs. 185,25 por concepto de bono vacacional fraccionado; n) La cantidad de Bs. 484,88 por concepto de utilidades fraccionadas; ñ) La cantidad de Bs. 852,70 por concepto de diferencia de antigüedad del Art. 108 de la LOT; o) La cantidad de Bs. 54,23 por concepto de preaviso; p) La cantidad de Bs. 4.649,75 por concepto de intereses.
TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por EL EX -TRABAJADOR a éste le fue pagadlas sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EX - TRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EX - TRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 4.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes a los fines de que se oficie a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 5.- Que el salario de eficacia atípica fue calculado de acuerdo con los parámetros legales, dado que el porcentaje que se aplicaba tanto al salario mensual como para el salario de eficacia atípica se aplicaba a cada uno de los salarios antes especificados y no sobre la totalidad del salario mensual a los efectos del cálculo del salario de eficacia atípica.
CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por transcurrir de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por el accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EX - TRABAJADOR, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen y a los fines de poner fin al presente juicio, BANESCO pagará a EL EX - TRABAJADOR la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 31.500,00) mediante cheque de gerencia Nro. 03103128955, girado contra BANESCO, de fecha 21 de mayo de 2.009, y cuya copia se anexa con destino al expediente y forma parte integrante de esta transacción.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y representación de EL EX-TRABAJADOR estar plenamente satisfecho con la suma transada y por tanto, reconoce expresamente en este acto que cumplidas las prestaciones de hacer a que queda obligada la parte demandada, nada queda a deberle, BANESCO a EL EX-TRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a EL EX-TRABAJADOR, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, el apoderado de EL Ex -TRABAJADOR, en nombre y por representación de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido que EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a BANESCO, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común.
SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL EX-TRABAJADOR en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligaciónal que los vinculó distintos del presente juicio.
SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único , Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo del presente juicio, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción.
Este TRIBUNAL UNDECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se proceden en este acto a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar con sus respectivos anexos y se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
IBRAISA PLASENCIA
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