REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2009
199° y 150°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-000736
Parte actora: RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V. 3.020.757.
Abogado Asistente del actor: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.
Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).
Motivo: Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente asunto.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 24.04.2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar decisión en la presente causa.
II
Motiva
Decisión de los Jueces de Primera Instancia:
En fecha 17.02.2009, la Juez 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del expediente, a los Juzgados de Juicio, por efecto de la conclusión de la audiencia preliminar, posteriormente, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Juez 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, revoca el auto por el cual se dio por recibido dicho expediente y ordena devolverlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando que:
“Así pues, en atención a la Sentencia sub juidice antes explanada, observa este Juzgador que al ser el Despacho Saneador una facultad propia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, bien en fase de Sustanciación como en la de Mediación, la cual les esta atribuida en virtud de su competencia funcional. Este Tribunal considera que ante la existencia en autos, de dos (2) audiencias preliminares con dos efectos distintos, pues en la primera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y en la segunda el Tribunal de Mediación dejó constancia de la asistencia de ambas partes a dicho acto. Tal situación provoca un desorden procesal, el cual solamente podría ser subsanado por medio de la figura del despacho saneador. Por lo tanto, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición expresa de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrarió imperio el auto donde se da por recibido el presente asunto, asimismo se abstienen de seguir conociendo del asunto en cuestión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación, a los fines de que provea lo que estime conducente. Así se Decide.- “
Por su parte, mediante auto de fecha 21.04.2009 el Tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial plantea REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL, en los siguientes términos:
“Ahora bien, del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que el instituto procesal del Despacho Saneador no es aplicable en este caso en concreto, primero, en virtud del recorrido e iter procesal en el que se encuentra la causa, es decir, en fecha 21 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, la cual se dió por concluida en fecha 9 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha; y en fecha 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, dejándose constancia de que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, concluyendo así la fase de mediación; no pudiendo aplicarse el despacho saneador, consagrados en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo anteriormente establecido, se observa que los actos procesales señalados, se realizaron en estricto cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, y en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo orden de ideas, en virtud de los argumentos del antes señalado Juzgado Duodécimo de Juicio, de abstenerse de seguir conociendo de la presente causa; y ante el vacío legal, para esta Juzgadora, de mecanismo procesal pertinente para corregir los efectos de los actos procesales denunciados por éste, -dos audiencia con efectos distintos- en el auto de fecha 6 de febrero de 2009, resulta forzoso para quién aquí decide, plantear el conflicto de REGULACION DE COMPETENCIA FUNCIONAL. Y ASI SE DECIDE.”
Conflicto de Competencia Funcional:
Según la doctrina, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, este Juzgador resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con el sistema civil, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional.
En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, y no una regulación de competencia como erradamente lo plantea el tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Así se establece.
Ahora bien, la medula del problema planteado radica en que el Juez 12° juicio sostiene que existen dos audiencia preliminares con consecuencias procesales distintas dado que en una de ellas (la primera) no comparece la demandada y en la segunda comparecen ambas partes, ahora bien, es oportuno a los fines de resolver el conflicto planteado, tomar en consideración lo resuelto por el Tribunal 15° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 07.04.2008, que señalo en su parte dispositiva “ (…) Ordena la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso previa nueva notificación de la parte demandada, todo ello en la demanda que incoara el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) (subrayados para destacar agregados), es decir, que si bien este Tribual no anuló en forma expresa las actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que previo a ese momento procesal conocieron la causa, no existe la menor duda que la sentencia emitida por dicho Juzgado de Juicio es una Sentencia de Reposición, clara y perfectamente definida, amen de que efectiva y expresamente si se ordenó en su parte dispositiva la practica de las nuevas notificaciones, a pesar de que en la parte motiva habla de “sugerir”.
Sobre el actuar del Juzgado 15° de Juicio no tiene esta Alzada mayor observación pues evidentemente procedió, en procura de ordenar el proceso, y estima este Juzgador lo correcto por tratarse de tribunales de una misma instancia la forma en que se dispuso, no obstante es innegable y no cabe dudas que la causa fue repuesta a un momento procesal anterior al cual tuvo lugar la primera audiencia preliminar, es decir, que con esta reposición se procuró el restablecimiento del orden procesal, siendo oportuno señalar que dicha decisión de reposición adquirió firmeza al mostrar las partes su conformidad, pues no fue apelada en forma alguna, siendo así, el juzgado sustanciador procedió según lo sentenciado.
En tal virtud, y pese a que no se declaró expresamente nula la primera audiencia preliminar, dicho acto procesal pierde vigencia por efecto de la materialización procesal de la reposición y el reordenamiento procesal y mal puede interpretarse como lo aduce el Tribunal 12° de Juicio, que existen dos audiencia preliminares, en una interpretación que aísla los efectos procesales de la reposición ocurrida en el expediente, en consecuencia, corresponde al Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa para la tramitación de la fase de juicio, en el entendido, que la primera audiencia preliminar se tiene como nula por efecto de la reposición ordenada mediante sentencia firme por el Tribunal 15° de Juicio de Este Circuito Judicial. Así se decide.
No puede esta alzada dejar de observar y en consecuencia alertar a los Tribunales de la Primera Instancia, sobre la necesidad, y utilidad que debe tener toda reposición, pues en el caso de autos, no observa este Tribunal Superior la existencia de algún impedimento procesal que evitara al Tribunal funcionalmente competente la continuación del proceso y en este caso la tramitación del respectivo Juicio, por lo que se hace un llamado a la reflexión a fin de evitar que las actuaciones de los tribunales produzcan el planteamiento de conflictos ciertamente innecesarios y eventualmente en perjuicio del proceso que pudieran repercutir en la efectiva administración de justicia y que solo se limiten los casos de conflicto a aquéllos en los cuales se justifiquen confusiones funcionales o de competencia entre los tribunales.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente Funcional al Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y tramitar la respectiva fase de juicio en la presente causa. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas de este asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Julio Hernández
Secretario
AFAP/mga.
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