REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de mayo de 2009
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2009-000311
PARTE OFERENTE: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.186.199 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.742
PARTE OFERIDA: ROXANA DE JESÚS APONTE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.288.456.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.873.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.127
MOTIVO: OFERTA REAL.

En horas del día hoy, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron ante este Tribunal, por una parte la ciudadana ROXANA DE JESÚS APONTE ESPINOZA (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “SRA. APONTE”), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.288.456, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.873.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.127; y por la otra parte, la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., una compañía anónima, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973 bajo el N° 4 del Tomo 82-A Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "ABBOTT”), debidamente representada en este acto por la abogado en ejercicio MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.186.199 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.742, según consta de instrumento poder que se encuentra en autos; quienes ocurren ante este Tribunal a los fines de exponer: “PREVIO: La Sra. APONTE acepta expresamente la representación de la abogado en ejercicio MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, antes identificada, como Apoderada plenamente facultada de ABBOTT en este procedimiento. PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRA. APONTE: Que trabajó para ABBOTT desde el veintisiete (27) de septiembre de 2004 desempeñando como último cargo Representante de Ventas hasta el 6 de febrero de 2009, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa para ello y sin que se le hubieren pagado las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo. Indica la Sra. APONTE que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON REINTA CÉNTIMOS (Bs.2.376,30) y un salario integral mensual de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.765,27). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden a la Sra. APONTE por los servicios prestados a ABBOTT o que hubiere podido prestar indirectamente para la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ABBOTT (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual ABBOTT, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). Asimismo, sostiene que tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajadora para ABBOTT; y con base en la remuneración mencionado anteriormente, considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (i) la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT; (ii) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) por todo el tiempo que duró su relación de trabajo; (iii) los intereses sobre la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró su relación de trabajo; (iv) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales por todo el tiempo que duró su relación de trabajo; (v) las vacaciones con su correspondiente bono vacacional por todo el tiempo que duró su relación de trabajo; (vi) la incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) trabajadas y el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (viii) carácter salarial de la asignación por uso del vehículo particular para el desempeño de las labores y de la asignación del teléfono celular para el desempeño de las labores y su impacto en todos los beneficios e indemnizaciones laborales; (ix) el otorgamiento de “Cesta Tickets”, así como su incidencia en las prestación, beneficios e indemnizaciones laborales; (x) el salario correspondiente a los meses de inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2009; (xi) una indemnización sustitutiva del paro forzoso; y (xii) el carácter salarial del uso de la laptop asignada y del teléfono celular. Como consecuencia de lo anterior, estima que ABBOTT adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de diferencia en el pago de los beneficios laborales a los que tuvo derecho con ocasión la relación laboral, específicamente por los conceptos laborales señalados anteriormente. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE ABBOTT: Tomando en cuenta todos los alegatos anteriormente formulados, ABBOTT sostiene que reconoce que despidió sin justa causa a la Sra. APONTE, y paga en este acto las cantidades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la LOT; ABBOTT señala que en cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualmente efectuaba el depósito de prestación de antigüedad en el fideicomiso acordado por las partes y procederá a pagarlo a la Sra. APONTE en este acto, en cuanto a los intereses declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a la Sra. APONTE por el Banco Provincial y que pagará en este acto el remanente que quedaba en su fideicomiso. En cuanto a la participación en las utilidades, ABBOTT declara que nada adeuda en virtud de este pues las mismas fueron canceladas en el momento oportuno, pagando en esta oportunidad las utilidades fraccionadas correspondientes. En cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la antigüedad de la Sra. APONTE, ABBOTT declara que la Sra. APONTE disfrutó oportunamente todos sus períodos vacacionales y recibió el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, ABBOTT sólo declara que adeuda y paga en este acto los días correspondientes a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado. Asimismo, la Sra. APONTE no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de comisiones e incidencias de comisiones en los pagos de los días de descanso y feriados, tanto legales, como convencionales y sus incidencia en los demás beneficios laborales, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por ABBOTT durante la relación de trabajo y procede a pagar en este acto las que corresponden a las comisiones correspondientes al mes de enero de 2009 y los días de descanso y feriados correspondientes a dicho período. Las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que la Sra. APONTE nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno. ABBOTT rechaza que el pago que la ABBOTT entrega a la Sra. APONTE por concepto de uso de su vehículo particular revista carácter salarial y que el mismo impacte en el resto de los beneficios, toda vez que el mismo constituye un reintegro de gastos a la Sra. APONTE por el mantenimiento del vehículo y la compensación por el desgaste que el mismo sufre en virtud de su uso para la prestación del servicio, en tal sentido, dicha cantidad no se encuentra a la disposición de la Sra. APONTE ni tiene como finalidad remunerar su labor, por el contrario, constituye un reembolso de gastos que deben ser asumidos por ABBOTT; en el mismo sentido, niega que la asignación del celular tenga carácter salarial, toda vez que el mismo constituye una herramienta de trabajo para prestar el servicio. ABBOTT rechaza adeudar “Cesta Tickets” a la Sra. APONTE, toda vez que su salario normal (que incluye comisiones e incidencias de comisiones en los pagos de los días de descanso y feriados) excede el máximo legal para obtener el beneficio, de tal modo que el mismo no le corresponde. En cuanto a los reclamos asociados con el salario correspondiente a los meses de inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2009 y una indemnización sustitutiva del paro forzoso, ABBOTT sostiene que dichas solicitudes no tienen basamento legal alguno toda vez que la Sra. APONTE supera el límite de la inamovilidad laboral creada por decreto presidencial, adicionalmente, ABBOTT expresamente declara que es un beneficio cuyo pago se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y correspondería a dicho ente su pago, de tener derecho a ello y nunca ABBOTT. En relación con el supuesto carácter salarial del celular y del uso de la laptop, ABBOTT declara que ambos conceptos son instrumentos de trabajo entregados a la Sra. APONTE para la realización de sus labores y por tanto, no revisten carácter salarial, por lo que niega la procedencia de tal petición. En virtud de lo anterior ABBOTT considera que adeuda solamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la Sra. APONTE, así como el presente procedimiento, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la Sra. APONTE y ABBOTT durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la Sra. APONTE contra ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS, sus Directores, Gerentes Ejecutivos y/o trabajadores de cualquier clase las que se indican a continuación. La suma que resulta del presente acuerdo transaccional alcanza la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.528,99) así discriminado:

(i) La cantidad de neta de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.336,59), por concepto de liquidación de la Sra. APONTE. En dicho monto quedan incluidos los siguientes conceptos:
1. La suma neta de Bs. 34.798,12 por concepto de 257 días de prestación de antigüedad que fueron depositados en el Fideicomiso de Prestación de Antigüedad constituido a favor de la Sra. APONTE en el Banco Provincial.
2. La suma neta de Bs. 1.382,64 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
3. La cantidad de 120 días de salario, por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 225,51 de salario integral diario, lo cual arroja un total de Bs. 27.061,09.
4. La cantidad de 60 días de salario, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 225,51 de salario integral diario, lo cual arroja un total de 13.530,54.
5. La suma de Bs. 300,00 por concepto de 10 días que quedaban pendientes de pago del mes de enero 2009 por concepto de asignación de vehículo.
6. La suma de Bs. 150,00 por concepto de 5 días que quedaban pendientes de pago del mes de febrero 2009 por concepto de asignación de vehículo.
7. La suma de Bs. 4.601,87 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2008-2009.
8. La suma de Bs. 369,98 por concepto de comisiones por ventas correspondientes al mes de enero de 2009.
9. La suma de Bs. 575,52 por concepto de incidencia de comisiones en el pago de días de descanso y feriados correspondientes al mes de enero de 2009.
10. La suma de Bs. 475,26 por concepto del salario de los 6 días de febrero de 2009 laborados.
11. La suma de Bs. 453,23 por concepto de 3 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009.
12. La suma de Bs. 770,49 por concepto de 6 días de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.
13. La suma de Bs. 5.819,39 correspondiente al saldo a la terminación de la relación de trabajo de los aportes efectuados a la Caja de Ahorros de ABBOTT y cuyo cheque fue enviado a la empresa por dicho ente para su entrega en este acto a la Sra. APONTE.
14. La suma de Bs. 11.048,45 por concepto de prestación social especial convenida transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo por los conceptos señalados en la cláusula primera, sexta y/o para terminar cualquier diferencia.
15. A las mencionadas asignaciones le fueron efectuadas las siguientes deducciones: (i) Bs. 72,46 por concepto de aporte al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; (ii) Bs. 23,01 por concepto de aporte al INCES; (iii) Bs. 2.100,00 por concepto de adelanto de Fondo Fijo; (iv) Bs. 4,71 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo; (v) Bs. 34,42 por concepto de Seguro Social Obligatorio; (vi) Bs. 622,00 por concepto de boletos aéreos; (vii) Bs. 951,00 por concepto de anticipo de sueldo relacionado con febrero y otorgado en enero de 2009.

La anterior suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.528,99) las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por ABBOTT en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que ABBOTT, en nombre propio y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto a la Sra. APONTE, por petición de éste, la referida Suma Neta de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.528,99) declara recibir en este acto mediante 6 cheques de gerencia girados a nombre de la señora ROXANA DE JESÚS APONTE ESPINOZA, todos librados contra el Banco Provincial por los siguiente montos: (i) Cheque Nº 11037562 de fecha 29 de abril de 2009 por Bs. 44.480,39; (ii) Cheque Nº 29207012 de fecha 11 de febrero de 2009 por Bs. 34.783,12; (iii) Cheque Nº 11037574 de fecha 29 de abril de 2009 por Bs. 10.441,45; (iv) Cheque Nº 29206344 de fecha 11 de febrero de 2009 por Bs. 5.819,39; (v) Cheque Nº 11038921 de fecha 07 de mayo de 2009 por Bs. 622,00, y (vi) Cheque N° 29207009 de fecha 11 de febrero de 2009 por Bs. 1.382,64, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por la Sra. APONTE. Los montos establecidos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre ABBOTT y la Sra. APONTE, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales (artículo 108 de la LOT), así como los intereses de las prestaciones sociales. De manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la Sra. APONTE en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la Sra. APONTE tenga y/o pudiera tener contra ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Asimismo, como consecuencia de la ejecución del presente acuerdo reseñado en el presente documento, la Sra. APONTE extiende a ABBOTT y/o a las sociedades subsidiarias, afiliadas y/o relacionadas, así como a sus empleados, directivos, demás representantes y accionistas, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes; en tal sentido, las partes acuerdan que la cantidad pagada con ocasión de la presente negociación podrá ser compensada de cualquier reclamación futura que intentase la Sra. APONTE en contra de ABBOTT. CUARTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. QUINTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la Sra. APONTE, tales como: daño material o moral derivado de la relación de trabajo o del despido injustificado de la empresa; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ABBOTT; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que la Sra. APONTE prestó a ABBOTT y/o cualquiera sociedad relacionada, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: La Sra. APONTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, ABBOTT, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la Sra. APONTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. OCTAVA: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Asimismo la parte demandada consigna finiquito suscrito por la trabajadora, copias de los cheques debidamente recibidos, constancia emitida por el Banco de Venezuela en relaciòn con los aportes de vivienda y habitat debidamente recibidos, constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente recibido. En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes antes identificadas en consecuencia, observa: a) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; b) que constan por escrito; y c) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento -, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento, acuerda las copias certificadas solicitadas y ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.
LA JUEZ,

YOLIMAR AVILA

LA OFERENTE ABBOTT LABORATORIES, C.A.
MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ

EL SECRETARIO,
LA OFERIDA,
ROXANA DE JESÚS APONTE ESPINOZA




ABOGADO ASISTENTE
ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN