DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“Siendo las 04:40 horas de la mañana, en momentos cuando los funcionarios Sub-Inspector (PA) Flores Sosa dennos, Cabo Segundo (PA) Duran Julio, Agente (PA) Herrera Jean Carlos se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, por las adyacencias del Sector La Playa, Casería La Chivera específicamente a la altura de las duchas en la playa, ubicados cerca de una zona boscosa, observaron a una persona de tez clara, de contextura delgada de estatura aproximada 1,70 metros, quien para ese momento vestía una franela color naranja clara con el logotipo de Bob Marley en letras negras con short verde claro y en la espalda tenia colgado un morral color verde con el fondo gris; y este a su vez le entregaba algo a otra persona de piel morena oscura, delgado y de estatura aproximada 1.80 cm., con apariencia de indigente, y este a cambio le entregaba un dinero, a tal efecto los funcionarios apresuraron el paso, percatándose los ciudadanos antes descritos de su presencia, y optando por emprender huida en veloz carrera, dirigiéndose en sentido contrario uno del otro y los funcionarios indicándoles a viva voz detener su huida, haciendo caso omiso los ciudadanos a tal petición, previa identificación plena como funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; el primero de los ciudadanos antes descritos, tomo sentido hacia la playa y el segundo descrito, tomo sentido hacia la parte boscosa, inmediatamente se produjo una persecución a pie, y el primero es interceptado por el Cabo Segundo (PA) Duran, a pocos metros del lugar y el otro ciudadano se interno en la zona boscosa donde se encuentran los ranchos, logrando escapar, luego solicitaron la presencia de una persona que transitaba por el lugar, quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ YELITZA JOSEFINA, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.231.497, a quien impuesta del motivo de la presencia policial y del hecho que se investigaba conforme con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección del persona al ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse, BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, logrando incautarle la cantidad de 20,00 Bolívares Fuertes, y dentro del morral elaborado en material de nylon color verde, con un logotipo que se lee NIKKO en letras blancas; una bolsa elaborada en material sintético color negra, contentiva de ½ panela de marihuana con un peso de 350 gramos según el resultado de la Experticia Química, Nº 9700-064-DCF-0227_09, con fecha de 03 de Marzo de 2009, presentada por los expertos Jesús E. Urasma S y Elena Rivera, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas conforme con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección del persona al ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse, BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, logrando incautarle la cantidad de 20,00 Bolívares Fuertes, y dentro del morral elaborado en material de nylon color verde, con un logotipo que se lee NIKKO en letras blancas; una bolsa elaborada en material sintético color negra, contentiva de ½ panela de marihuana con un peso de 350 gramos según el resultado de la Experticia Químicas, Nº 9700-064-DCF-0227_09, con fecha de 03 de Marzo de 2009, presentada por los expertos Jesús E. Urasma S y Elena Rivera, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas conforme con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección del persona al ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse, BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, logrando incautarle la cantidad de 20,00 Bolívares Fuertes, y dentro del morral elaborado en material de nylon color verde, con un logotipo que se lee NIKKO en letras blancas; una bolsa elaborada en material sintético color negra, contentiva de ½ panela de marihuana con un peso de 350 gramos según el resultado de la Experticia Química, Nº 9700-064-DCF-0227_09, con fecha de 03 de Marzo de 2009, presentada por los expertos Jesús E. Urasma S y Elena Rivera, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, además se le incauto Dos (02) tazas elaboradas en material sintético de color blanco, verde y azul; dos (02) paquetes color rojo con la inscripción de SMOKING, que contiene papel blanco de fumar CIGARRETE PAPER y dos (02) teléfonos celulares.”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta fecha 18 de Mayo de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano BRICEÑO MERCADOCHARLES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio La Union, Calle Pedre Jesus Misa, Casa Nº 59-08, La Ceiba Municipio Sucre Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal Abg. Silalda Barrios quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; en este estado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano BRICEÑO MERCADOCHARLES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en : Barrio La Union, Calle Pedre Jesus Misa, Casa Nº 59-08, La Ceiba Municipio Sucre Estado Miranda., quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, y le cede la palabra a su Abogada Defensora; seguidamente se le concede la palabra a la defensa la ciudadana Abg. Tosca Machado, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado y vistas las exposiciones de las partes, el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal se conceda nuevamente la palabra a su representado, por lo cual el imputado de autos admitió los hechos y solicito la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar por la admisión de los hechos, igualmente la Abogada Defensora una vez admitido los hechos por su representado sin mediar coacción alguna solicito la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las rebajas respectivas, al mismo tiempo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales a favor de su defendido; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado, este Tribunal acuerda otorgar en favor del ciudadano BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse anta la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y el deber de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Union, Calle Pedre Jesus Misa, Casa Nº 59-08, La Ceiba Municipio Sucre Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando un tercio de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano BRICEÑO MERCADO CHARLES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.665.408, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en : Barrio La Union, Calle Pedre Jesus Misa, Casa Nº 59-08, La Ceiba Municipio Sucre Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA ZAPATA
CAUSA N° 7C-12.439-09
MGV/EE-.
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