REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FREDDY ADOLFO MALUENGA BARROS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.937.305, de 57 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-07-1952, residenciado en Urbanización Las Mercedes, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 01, La Victoria Estado Aragua
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano, FREDDY ADOLFO BARROS MALUENGA, venezolano, de 56 años de edad, para el momento de los hechos. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.937.305, por cuanto el ciudadano antes mencionado quien es esposo de la abuela y padrino de la victima niña, TESORERO SERRANO MARIANGEL ORIANA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 03-11-1996, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.635.462, estudiante, natural de La Victoria, soltera, residenciada en las Mercedes, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 01, La Victoria Estado Aragua, aprovechaba de esta los días que ella llegaba de sus practicas en el polideportivo ya que es atleta, tocándole sus partes intimas, le metía el dedo índice en su vagina y con su pene le rozaba la misma. Es todo.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal; por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se admiten totalmente, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO
El Tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano FREDDY ADOLFO MALUENGA BARROS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.937.305, de 57 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-07-1952, residenciado en Urbanización Las Mercedes, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 01, La Victoria Estado Aragua, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Entrada Paso San José de los Conucos, Kilómetro 04, Fundo San Jorge, Taguay Estado Aragua, desvirtuando la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así el peligro de fuga existente .
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a el Acusado FREDDY ADOLFO MALUENGA BARROS titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.937.305, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA ZAPATA
CAUSA N° 7C-12.364-09
MGV/EE.-