De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:

1). Que en fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana DAISY LUCAS COLMENARES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 115.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento una diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado, acordare gestionar la notificación de la parte demandada, por intermedio de notario público de la jurisdicción de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (44).

2). Que en fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado Vigésimo (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual acordó gestionar la notificación de la parte demandada, a través de Notario Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en dicha fecha se libro cartel y oficio dirigido a la Oficina de atención al publico (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en los autos en los folios (45), (46) y (47).

3). Que en fecha 08 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro los carteles de notificación para practicar la notificación de la parte demandada.

4). Que en fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana MATILDE PINTO ACOSTA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.47.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno las resultas de la notificación efectuada a la parte demandada, a través de la Notaría Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales cursan a los autos a los folios (52) hasta el (60).

5). Que en fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana MERLY NAVA LUGO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:66.843, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado se ordene dejar la certificación por la secretaria de las diligencias practicadas por el alguacil a los fines de que se de inicio al lapso para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las referidas resultas de la notificación efectuada a la parte demandada en la presente causa, a través de la Notaría Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, este Juzgador observa:

1). Que en fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo las 12:30 p.m., la ciudadana NOBELY DE NAVEDA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.815.764, funcionaria debidamente autorizada de conformidad con lo señalado en artículo 29 de Notarias Públicas, dejo constancia que se traslado a la dirección Avenida Principal de Monte Cristo, Los Corros, Segunda Transversal de El Castaño, calle Rosario, Quinta Olanda, Estado Miranda Caracas, a los fines la notificación del ciudadano EMIDIO SEMOES MARTIN, quien le manifestó en dicho acto, que el documento estaba malo, que iba a llamar a la Dra. MATILDE PINTO para hablar con ella; y que según el decir de dicho ciudadano, que tenía un contrato de arrendamiento, y no quiso aceptar la notificación por escrito, pero si la leyó. Retirándose a la 1:30 P.M.

2). Que la referida funcionaria de dicha notaria, si bien es cierto que dejo constancia que se entrevisto con el ciudadano EMIDIO SEMOES MARTIN, tal bien es cierto, que no lo identifico con su respectiva cédula de identidad, y que dicho ciudadano no acepto la notificación por escrito, es decir, el cartel de notificación.

3). Que la referida funcionaria de dicha notaria, tampoco fijo un ejemplar de los tres (03) carteles librados, en el domicilio de los codemandados, los cuales constan en las referidas resulta.

Como puede observase, este Juzgador considera que de la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por la funcionaria encargada de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, la misma no fue practicada apegada a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

Dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma, modo y oportunidad mediante la cual debe practicarse la notificación de la demandada, en primer lugar, establece que es mediante un cartel que debe indicar el día y la hora en la cual debe celebrarse la audiencia preliminar; segundo, ese cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de lo cual hay que dejarse constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. También prescribe el artículo 126 otras formas de practicarse la notificación, y estas son: la notificación expresa como lo denomina la Sala de Casación Social, por quien tuviere mandato para ello; la notificación por medios electrónicos en virtud de la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos; la notificación por correo certificado con aviso de recibo y la notificación por notario público de la jurisdicción del tribunal.

Por otra parte, considera este Juzgador que la notificación practicada a través de notario debe cumplir con las formalidades establecidas en el referido artículo, y además dicha actuación debe ser certificada por el secretario del tribunal. En efecto, conforme lo establecido en el artículo antes señalado y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se materializan fuera del expediente deben ser certificadas por el secretario, a los fines de que conste de manera cierta y de que no exista dudas acerca del momento en que debe comenzar a computarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, este Juzgador pasa a transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por el magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:

“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”


Por consiguiente, y en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgador considera que la notificación practicada a través de Notario debe cumplir con las formalidades establecidas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicha actuación, debe ser certificada por el Secretario a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa, que en la presente demanda la parte demandada esta constituida por dos (02) personas naturales, los ciudadanos EMIDIO SIMOES MARTINS y ANTONIO DE JESUS DA ROCHA GRENLO, quienes no fueron debidamente notificados como quedo establecido de la revisión exhaustiva de las actuaciones consignadas por la representación judicial de la parte actora, y la cual fuere realizada a través del Notario Público Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 25 de noviembre de 2008, por cuanto como se indico precedentemente, de dichas actuaciones se evidencia que la funcionaria encargada de practicar la referida notificación, dejo constancia que fue recibida por la parte codemandada en el lugar señalado por la parte solicitante, el ciudadano EMIDIO SIMOES MARTINS, a quien no identifico con su cédula de identidad. Igualmente dicha funcionario no dejo constancia que haya entregado al referido ciudadano el cartel, ni consta al pie del cartel firma alguna que evidencie la constancia de recibo de los carteles de notificación; asimismo no indica el Notario que dio cumplimiento a la fijación del cartel a las puertas de la sede de la empresa, que en el presente caso seria su domicilio, como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, tal como lo establece la Ley. Igualmente este Juzgador considera necesario hacer referencia a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció, que en los casos de notificación de personas naturales, como es el presente caso en análisis; la notificación debe realizarse en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del notificado, a los fines de garantizar debidamente su derecho a la defensa. En este sentido es importante hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, y en la que estableció lo siguiente:

“(…) La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
Siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Subrayado de este Juzgado)
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados. (Subrayado de este Juzgado)

Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, establece, que la notificación de la parte demandada en la presente causa, no fue efectuada conforme a los términos previstos en le artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual además debe reputarse no efectiva, no realizada, a los fines de que se tenga como notificada a la parte demandada en la presente causa; y por tal motivo no pude comenzar a computarse el lapso para la audiencia preliminar, y por lo que tampoco es procedente dejar la certificación del Secretario, por cuanto la notificación no fue efectiva. Así se establece. En vista de la falta de notificación de la parte demandada en la presente causa, constituida por los ciudadanos EMIDIO SIMOES MARTINS y ANTONIO DE JESUS DA ROCHA GRENLO, y al no encontrarse éstos a derecho, este Juzgador concluye en que no ha comenzado a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ésta no puede tener lugar aun, y como consecuencia de ello, se ordena su notificación nuevamente en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en su domicilio, residencia o el lugar en el que desarrolla su actividad económica, el cual deberá señalar la parte actora, para cada uno de los referidos codemandados, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente auto; con exactitud, precisión, y además presentar la correspondiente prueba, que el lugar en el cual se realice dicha notificación, es efectivamente su domicilio, residencia o el lugar en el que desarrolla su actividad económica, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado por de la Sala de Casación Social, en decisiones de fechas 15 de octubre de 2004, 22 de junio de 2005 y 15 de abril de 2008, N°.457, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371; y una vez que conste dicha diligencia procesal, comenzará a computar el lapso previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzara a correr a partir de la certificación de Secretaria en el expediente. Así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Jetsy Marcano.