REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2009
Años 199° Y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-0040
PARTE ACTORA: NAIYOLIS AVELINA BERNAL MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXCEED TRICOT 99, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

En fecha 08 mayo de 2008, la abogado María Correa, inscrita en Instituto de Previsión Social con el N° 89.525, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naiyolis Bernal Muñoz, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Inversiones Exceed Tricot 99, C.A. Recibida la causa por distribución el 08 de enero de 2008, y revisada la misma, se aplicó despacho saneador, siendo libradas el 10 de enero de 2008, boletas de notificación a la parte actora para que corrigiera el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. El 18 de enero de 2008, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de alguacil de estos Juzgados del Trabajo, participó que notificó a la ciudadana Raysabel Gutiérrez, en su carácter de Jefe de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo. Posteriormente, se revocó el auto de despacho saneador por contrario imperio, admitiéndose la demanda y librándose carteles de notificación el 25 de febrero de 2008. El 04 de marzo de 2008, el ciudadano Luis Trocelis participó a este despacho que se traslado al domicilio indicado por la parte actora para la notificación de la empresa demandada, sin lograr ubicarla, resultando la notificación negativa. El 06 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de alguacil participa al folio 20 y 21, que se dirigió a la sede de la Procuraduría Pedro Ortega Díaz, y se entrevistó con el ciudadano Roberto Velásquez, quien es asistente de la Procuraduría de Trabajadors, a quine le hizo entrega de boleta de notificación, quien la recibió y firmó conforme.
II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que la parte accionante desde el 05 de marzo de 2008, al día de hoy, no ha realizado actuación procesal que demuestre interés en continuar con la causa y que desde el 06 de marzo de 2008, este Juzgado no ha realizado más actuaciones procesales. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.


III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por la ciudadana Naiyoli Avelina Bernal Muñoz. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La Juez La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz




De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, la secretaria de este Juzgado abogado Dayana Díaz., deja constancia que hoy 22 de mayo de 2009, a las 10:40 a.m., se publicó la sentencia.



La Secretaria


Abg. Dayana Díaz