REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-013774
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE VASQUEZ COLMENARES y MARYORIE RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.319.408 y V-10.514.807, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO DE JESUS CACERES BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.202.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, los ciudadanos EDUARDO JOSE VASQUEZ COLMENARES y MARYORIE RONDON MORENO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.319.408 y V-10.514.807, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO DE JESUS CACERES BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.202, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Diciembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto N° 62-B, situado en la planta N° 6 de la Torre B, Res. Calamar, entre las Esquinas de Alcabala y Calle Circunvalación en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 23/04/2009, la Representación Fiscal compareció y manifestó su conformidad con la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE VASQUEZ COLMENARES y MARYORIE RONDON MORENO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.319.408 y V-10.514.807, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las niñas MARY ALEJANDRA y ANGELY ALEJANDRA VASQUEZ RONDON, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, (en virtud de que las partes no estipularon lo relacionado con la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se le hace saber a las partes que las mismas es de manera compartida), de conformidad con la ley especial vigente, asimismo señalaron expresamente:
“…En cuanto a la guarda custodia de nuestros menores hijos: MARY ALEJANDRA y ANGELY ALEJANDRA, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente (según consta de Partidas de Nacimientos), será ejercida por la madre: MARYORIE RONDON MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. N° 10.514.807; el padre: EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. N° 6.319.408 tendrá derecho de visitas para sus hijos menores antes indicados dos veces al mes y las vacaciones escolares, y navideñas serán compartidas por igual entre ambos padres y la pensión alimenticia hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN será estipulada mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 250,00)…”. (SIC).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-013774
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