REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO : AP51-S-2008-018796
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE RONDON y SANDRA VIOLETA VEJAR SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.128.401 y V-6.121.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABELA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, los ciudadanos OSWALDO JOSE RONDON y SANDRA VIOLETA VEJAR SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.128.401 y V-6.121.369, respectivamente, asistidos por la abogado ANA ISABELA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Intercomunal de El Valle, Residencias Savoy I, piso 5, apto 3, Parroquia El Valle, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Octubre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, mediante diligencia solicito se instaran a los solicitantes a adecuar en contenido de la solicitud con relación al concepto de las Instituciones Familiares.
En fecha 07 de Abril de 2009, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JOSE RONDON y SANDRA VIOLETA VEJAR SANTOS, a fin de dar cumplimiento con lo requerido por la ciudadana Fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE RONDON n SANDRA VIOLETA VEJAR SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.128.401 y V-6.121.369, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…1.- Ambos Padres, conservarán sin el más leve menoscabo la Patria Potestad sobre sus menores hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hasta que dichas menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen según la Ley. 2.- De mutuo acuerdo hemos convenido que la guarda y custodia (actualmente es llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y de conformidad con la Ley especial la ejercen ambos padre pero uno de sus contenido es la Custodia que fue el atribuido en el presente caso a la madre) de las menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), le sea adjudicada a la madre Sandra Violeta Vejar Santos, quien continuará viviendo en el inmueble que se indicó como domicilio conyugal. 3.- Régimen de visitas actualmente es Régimen de Convivencia Familiar: De común acuerdo, ambos padres, convienen en establecer el siguiente régimen de visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar): El padre podrá visitas a sus menores hijas todas las veces que desee en la semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de educación, alimentación y descanso, y podrá sacarlas de paseo al menor dos (02) fines de semana al mes, intercalados, pudiendo pernoctar con el mismo, retirándolas del hogar común los días Viernes por la tarde o el Sábado en la mañana y retornándolas los días Domingos en horas de la tarde. Si para el fin de semana que le corresponda al padre, una cualquiera de las menores se encuentre indispuesta, los padres de común acuerdo decidirán sobre el fin de semana siguiente. En cuanto a fechas especiales, tales como cumpleaños de las menores o de sus padres, festividades navideñas, carnestolendas, de semana santa y vacaciones escolares, ambos padres convienen lo siguiente: En cuanto a las fechas de cumpleaños de las menores, ambas partes establecerán de mutuo acuerdo con quien lo pasará. En cuanto a las fechas de cumpleaños de los progenitores, las menores compartirán con ellos en ambas fechas, pudiendo ser sacadas de paseo. En lo que se refiere a las festividades decembrinas, es decir, navidad y año nuevo, las vacaciones escolares de las menores, así como las vacaciones de carnaval y de semana santa, ambos padres, llegada la oportunidad, de mutuo acuerdo establecerán con cual de los progenitores pasarán las menores dichas vacaciones así como el número de días. 4.- Pensión de alimentos (actualmente llamada Obligación de Manutención): La pensión de alimentos para nuestras menores hijas será compartida por ambos padres, por partes iguales, siempre y cuando sus ingresos se lo permitan. El padre, se compromete a entregar a la madre, por concepto de pensión de alimentos para sus dos (2) menores hijas la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 244,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros o corriente, a nombre de la madre, comenzando a regir este régimen, a partir de la presente fecha. Asimismo, el padre se compromete a pasar en el mes de Agosto de cada año, una cantidad extra de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 244,00) y para el mes de Diciembre, la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 244,00), a parte de la pensión convenida. Ambas partes convienen en forma expresa que el padre mantendrá vigente una póliza de cirugía, hospitalización y maternidad a favor de sus hijas. La madre podrá establecer su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero, debiendo notificar al padre el cambio de esta, a los fines del cumplimiento del régimen de visitas, debiendo cumplir el domicilio con las máximas normas de seguridad y protección todo en aras del bienestar del menor hijo. Corresponderá a ambos padres, dirigir atentamente la educación de su menores hijas, por lo que de mutuo acuerdo elegirán los colegios o institutos que consideren convenientes a los efectos que el menor curse sus estudios…” (SIC). Subrayado de la Sala.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.


AP51-S-2008-018796
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/KD