REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-019034
SOLICITANTES: EDUARDO AGUIRRE PECHE y NAIMA MAITE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.967.430 y V-10.375.359, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IGLEDY MARIA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45936.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2007, los ciudadanos EDUARDO AGUIRRE PECHE y NAIMA MAITE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.967.430 y V-10.375.359, respectivamente, asistidos por la abogado IGLEDY MARIA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45936 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia la Catedral del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sur-1 calle Ali Primera Residencia Los Samanes, torre E piso 9 apto 9 C, el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este, quien opinó favorable en fecha 31/032009.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO AGUIRRE PECHE y NAIMA MAITE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.967.430 y V-10.375.359, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes insertos en su escrito libelar, quienes señalaron expresamente:
“…Respecto a la prenombrada menor hemos convenido de mutuo acuerdo siguiente:1) Quedará bajo la guarda y custodia ( La Guarda es llamada hoy Responsabilidad de Crianza y la ejercen ambos padre ; pero esta tiene varios contenido dentro de los cuales esta la Custodia que en el presente caso es ejercida por la madre ) de su madre habitando con ella la casa de habitación donde esta fije su residencia 2) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 3) El padre le pasará como pensión alimenticia (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de bolívares MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), mensual que serán entregados a la madre, el primer (1) día de cada mes en la cuenta bancaria que le indicara la misma oportunamente, cantidad que será revisada anualmente de acuerdo a los ingresos del padre, tomando en cuenta las necesidades de la menor o cuando ambos lo estimen pertinentes. Igualmente hemos acordado que en los meses de Agosto y Diciembre, este monto se doblara para cubrir gastos de inscripción escolar, uniforme y útiles escolares, así como las inherentes a las fiestas de navidad. Queda expresamente entendido que el padre se obliga a la adquisición de una póliza de seguro de Hospitalización cirugía y vida para su menor hija, asumiendo la cancelación de las primas establecidas para tales fines. Además ambos padres se comprometen a sufragar en forma compartida los gastos que por salud, educación, alimentación, recreación y todo lo que se requiera para el crecimiento físico y mental de su prenombrada hija. 4) El Régimen de Visitas ( hoy Régimen de Convivencia Familiar) del padre se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un régimen de visitas, amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, será por fines de semana de común acuerdo, aparte de esos fines de semanas el padre puede visitar y llevar con él a las menores entre semana, el día y en que así lo convenga ambos padres en las horas en que esa visita no interrumpa el horario de su labores escolares, deportivas, tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo...” (SIC). Subrayado del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.

Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-019034