REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO : AP51-S-2009-001561
SOLICITANTES: AULIO JOSE MENDOZA PEREZ y ESMERALDA ARDILA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.538.586 y V-14.110.207, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2009, los ciudadanos AULIO JOSE MENDOZA PEREZ y ESMERALDA ARDILA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.538.586 y V-14.110.207 (antes E-81.754.537), respectivamente, asistidos por la abogado PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Calle Principal N° 32, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 1999, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley, y que no tiene objeción que formular en la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AULIO JOSE MENDOZA PEREZ y ESMERALDA ARDILA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.538.586 y V-14.110.207, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…hemos convenido que los referidos adolescentes antes identificados plenamente continúen como hasta ahora bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley la ejercen ambos padre pero uno de su contenido es la Custodia que en el presente Casio fue atribuida a la madre) de la madre en el lugar donde esta resida, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. FIJACION DEL REGIMEN DE VISITA (hoy Convivencia Familiar) Debido al derecho de visita, ambos padres de común acuerdo convienen que el padre podrá visitar a los adolescentes bajo un régimen abierto y amplio, como se ha venido ejecutando durante los últimos diez años, incluyendo fines de semana donde podrá llevarlos a lugares recreativos diferentes con fines recreativos. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares podrán pasarlas con el padre siempre que así lo manifieste los adolescentes y las fechas navideñas serán una con el padre y la siguiente con la madre tal y como ha sido hasta la presente fecha, teniendo en cuenta siempre el deseo que manifiesten los adolescentes. Ambos padres se encuentran conciente que el régimen que aquí se conviene podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes, cada vez que el bienestar y seguridad de los adolescente así lo justifique, todo de conformidad con lo establecido en la sección cuarta por la ley que rige a materia DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) DE LOS ADOLESCENTES. Todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural que requieran los adolescentes que se encuentren relacionados con su alimentación, educación superior y Universitaria, salud, recreación, y/o cualquier gasto que se origine como útiles, uniformes, calzados, medicinas, gastos médicos, o de hospitalización, así como cualquier otro similar serán por cuenta de la madre, el monto que convienen de mutuo acuerdo es de QUINIENTOS BOLIVAR FUERTES (500,00), mensuales, que deberá proporcionar el padre a la madre para cumplir con dichos requerimientos que dicha obligación comprende. Su oportunidad de pago deberá realizarse el primer día de cada mes en dinero efectivo y de curso legal. Dicho monto se incrementara de manera inmediata automática y proporcional teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interese de los Adolescente y la capacidad económica del padre, sin embargo la madre podrá revisar la pensión alimenticia hoy obligación de manutención aquí concedida…” (SIC). Subrayado del Tribunal .
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2009-001561
Motivo: Divorcio 185- A
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