REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003706
SOLICITANTES: JONNY GERLY CARVAJAL SANCHEZ y ANA MARIA LA CRUZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.910.979 y V-12.747.491, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.005.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, los ciudadanos JONNY GERLY CARVAJAL SANCHEZ y ANA MARIA LA CRUZ HERRERA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.910.979 y V-12.747.491, respectivamente, asistidos por la abogado SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.005, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, Primera Calle Sector el Retiro Casa No. 53, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este, quien en fecha 31/03/2009 opino favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JONNY GERLY CARVAJAL SANCHEZ y ANA MARIA LA CRUZ HERRERA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.910.979 y V-12.747.491, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…respecto a nuestro menor hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en lo cual hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERA: La guarda y custodia del menor ( Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y es ejercida por ambos padres uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre), , continuara siendo ejercida por la madre tal y como ha sido durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho; de conformidad con los artículos 351 Parágrafo 1° y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida conjuntamente por la Madre y el Padre de acuerdo con los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: El Padre conviene en dar por concepto de Régimen de Manutención (hoy Obligación de Manutención) pasarle una pensión de alimento al menor, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y se conviene que los gastos del mes de diciembre, el Padre aportará la cantidad de Un mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) más la cantidad fijada mensualmente, así como el aporte necesario para gastos escolares, médicos, farmacéuticos odontológicos, de vestidos y calzados, así como también de recreación de nuestro menor hijo, estos gastos serán compartidos entre el padre y la madre, por lo tanto esta pensión establecida al Padre será aparte, de conformidad con los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTA: Así mismo, en cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de igual forma como se ha venido ejecutando durante el tiempo de nuestra separación de hecho, es decir, el Padre buscará en el hogar materno a su hijo, los días sábados y domingos cada quince días en el horario comprendido, desde la nueve (9:00 am) hasta las cinco (5:00 pm) del mismo día, sin derecho que el menor pernocte fuera del hogar materno. Las partes acuerdan establecer que el día del Padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre, en cuanto al día del niño, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el niño, de conformidad con los Artículos 351, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (SIC). Subrayado de la Sala.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.

Motivo: Divorcio 185A
Ap51-s-2009-003706.