REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-002092
SOLICITANTES: ISABEL ELINA NAVARRO IRIGOYEN y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.086 y V-5.541.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO IRIGOYEN y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.086 y V-5.541.277, respectivamente, asistidos por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde octubre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2009, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Representación Fiscal expresó que se instará a las partes a adecuar el contenido de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como, consideraba procedente la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2009, las partes del caso de marras dieron cabal cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO IRIGOYEN y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.086 y V-5.541.277, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Respecto a la prenombrada adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) quien quedará bajo la responsabilidad de crianza de su madre ( según la Ley especial es ejercida conjuntamente por ambos padres uno de su contenido que es la Custodia fue el atribuido en el presente caso a la madre) . El padre les pasara como pensión suculenta ( hoy Obligación de Manutención), la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. F. 600,00) mensuales. 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 4) De la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor a tiempo y convencimiento de partes, siempre que no interrumpa sus labores escolares, recreacionales y culturales. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre…” (SIC). Subrayado del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-002092