REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005254
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE NUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.145.876, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 1980, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano JOSE NUNES, antes identificado, colocándose incorrectamente el apellido del solicitante, como NUÑES, cuando lo correcto NUNES.
SEGUNDO: Que del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE NUNES y MARIA EGILDA PARRA, cursante al folio siete (07) del presente asunto, se el apellido correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…NUÑES…”…, debe leerse lo siguiente: “…NUNES…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 marzo de 2006, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K
AP51-V-2009-005254