REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-000001
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.158, quien actúa en su condición de padre de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075.
PARTE ACCIONADA: EUSTAQUIA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.834.134.
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Se dio inicio a la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su condición de padre de los adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes años de edad respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho RAUL ZAMORA HERNANDEZ, quien señaló: que desde el día 1° de octubre de 2004 ocupa en condición de subarrendatario el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio Trianon, Apartamento Nº 16, Parroquia San Pedro, Caracas, como consecuencia de “…la convención, sin plazo determinado, que celebré con la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN…”; que por sus múltiples ocupaciones paternas y su condición de viudo, omitió el otorgamiento de un contrato de subarrendamiento que no le ha impedido cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, que cancelaba mediante depósitos efectuados en una cuenta de ahorros en el Banco Banesco desde octubre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2008; que en el mes de octubre, la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN le requirió que le hiciera entrega del inmueble habitado por el hoy accionante ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, negándole el acceso a la cuenta de ahorros del Banco Banesco, por lo que debió cumplir con su obligación, mediante el pago realizado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa expediente Nº 981606784 relacionado con el mismo inmueble; que se adhirió al mencionado expediente, depositando la cantidad mensual de UN BOLIVAR FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.05), monto máximo fijado por el órgano regulador; que solicitó la convocatoria de la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN en fecha 12 de noviembre de 2007 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Caracas en vista de las amenazas proferidas por ésta, dejándose constancia mediante acta tanto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA como de la defensa opuesta por la accionada en amparo; que con ocasión de una denuncia interpuesta por los vecinos de la comunidad en su contra, rindió declaración por ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública, denotándose así su condición de subarrendatario reconocida por la comunidad que habita el edificio; que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, cumplió sus amenazas y se hizo presente el día 24 de octubre de 2008, en compañía de su hija LUCILA HENRIQUE MARTIN, el ciudadano LUCIO ALFONZO COVONE SALZANO y otras personas más, obrando por su propia voluntad, y de manera violenta ordenó a uno de sus acompañantes procediera a cambiar los cilindros de la cerradura de las rejas y puertas que permiten el acceso al apartamento 16 del piso 4, y posteriormente sacaron a la fuerza tanto a la doméstica como los enseres y muebles propiedad del accionante; que entre todos estos muebles, se encuentran los útiles escolares y uniformes del colegio de sus hijos, equipos de computación, tres (3) aires acondicionados, cuatro (4) televisores, una nevera, una cocina, un juego de comedor, tres (3) juegos de dormitorios y uno matrimonial, piezas de arte, cámaras de video y digitales, los cuales fueron ubicados en el pasillo, e igualmente desaparecieron –narra el accionante- dinero en efectivo y prendas de valor; que en el momento en que ocurrían estos atropellos, llegaron sus hijos, quienes fueron vejados y humillados al igual que sus vecinos; consignó copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 07 de noviembre de 2008 en los pisos 3 y 4 del edificio Trianon, y copia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ABAD DOMINGUEZ e HILDA CELIS MENDOZA IBARRA por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital con ocasión de los sucesos ocurridos el día 24 de octubre de 2008; que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN solicitó por ante la misma Notaría, se practicara un inventario de los bienes que le fueron sustraídos del inmueble, y “…de manera engañosa con en la cual se lee (sic): ‘…solicito una inspección Extrajudicial a los fines de dejar constancia de los bienes del ciudadano nombrado Supra para hacerle formal entrega de sus bienes materiales… (sic)’.; que de la copia certificada marcada “N” se desprende “…la Inspección Judicial practicada a mis instancias por la mencionada Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital…. (sic)”, y de la cual se evidencia que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, no sólo se introdujo en su hogar a la fuerza sino que procedió a contratar a su cuenta y riesgo, los servicios de la Sociedad de Comercio “Transporte Alpes Express C.A.”, quienes retiraron los muebles sustraídos del apartamento 16, y los ubicaron en sus depósitos; que la conducta de la presunta agraviante ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, infringe el derecho de sus hijos de gozar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, “…Puesto que al echarlos literalmente del inmueble que habitan junto a su padre, no obstante que he satisfecho los deberes contractuales que me incumben, y cuando existe de manera indiscutida por parte de aquella el reconocimiento de los actos cumplidos con violencia y sin contemplaciones a pesar de mediar una relación entre mi persona y ella que encuentra sustento en la convención indicada; violando de manera flagrante el mandato del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera inminente los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”; asimismo, el accionante en amparo ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA en su escrito, invocó y transcribió parcialmente decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la aplicación del Interés Superior del Niño; que ante la actitud pasiva y contumaz del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, la gravedad de los hechos narrados, y la circunstancia de que sus hijos carecen de un hogar como consecuencia de la conducta impropia, ilegal y arbitraria, así como las vías de hecho en las que incurrió la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, solicita se restituya la situación jurídica infringida en cuanto al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, debiendo “…insertarse…” a sus hijos en la sede de su hogar ubicado en el apartamento 16, piso 4 del Edificio Trianon, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia San Pedro del Distrito Capital, solicitando igualmente medida cautelar sobre el mismo pedimento anteriormente narrado, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, denunció: “… sin fórmulas de juicio se arrebatan las garantías que se establecen respecto de (sic): a ser oídos y opinar, que estas opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su desarrollo; igualmente se les cercena el derecho a la defensa, toda vez que sin fórmulas de juicio, y con olvido de este derecho y el debido proceso se les echó literalmente de su vivienda, sin más miramientos que los intereses particulares y personales de la infractora, con absoluto olvido a que este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven, y con ello soslayó el mandato del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asegura a las personas el derecho a una vivienda adecuada…”.
Posteriormente este Tribunal dictó decisión, en fecha 05/01/2009, mediante el cual declaró Inadmisible in limini litis, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, quien apeló en fecha 07 de enero de 2009, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 08 de enero del presente año y se remitió a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial el 16 de enero de 2009 (f. 125 y 126).
En fecha 06 de abril de 2009, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial se pronunció en la presente Acción de Amparo (apelación), y declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionado LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, ordenó la revocatoria de la decisión dictada en el presente asunto, de fecha 05 de enero de 2009 y, decretó la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo revisando su competencia, remitiendo el expediente de ser el caso, al Tribunal determinado como competente en virtud de los criterios distributivos de competencia establecidos en la jurisprudencia in comento en la misma decisión.

II
Este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, pasa a pronunciarse sobre la competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En tal virtud, se observa de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y señaladas por la Alzada en la sentencia de Amparo Constitucional (apelación), dictada, en fecha 06/04/09, la cual se lee:
“…La primera jurisprudencia, es la identificada con el número de expediente 01-1703 de fecha 01 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de la cual se trascribe el siguiente extracto:
(…) En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley. (…) Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)”. Subrayado del Tribunal
Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial…”
(…)
“…La segunda jurisprudencia a citar, es la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, expediente 06-0982, sentencia Nº 2196, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual, por su contenido pedagógico igualmente se trascribe en extenso algunos extractos:
Comienzo del extracto.
(…) En el proceso judicial en el que se originan las presuntas violaciones, seguido contra los referidos ciudadanos, no participó la hija menor de edad de éstos cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por los solicitantes; si bien a la niña podría eventualmente considerársele como un tercero interesado afectado en los derechos que invocan, en tal condición no ha participado, en cambio la titularidad de las obligaciones que la niña exige sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus padres, esto es, los solicitantes y no frente a terceros.
(…)
Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.
“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…”.
(…)
“…De igual forma y como complemento de lo anterior se cita el criterio de doctrina escrito por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su libro “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, la cual señala:
Comienzo del extracto
“(…) Ahora bien, en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio; resulta común observar como en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida (…)
(…) Para los demás supuestos en materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo esta posición esgrimida en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer por la materia de inquilinato donde el presunto agraviado es adulto, que es el caso que nos ocupa en la presente Acción de Amparo Constitucional, accionada por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.221.158, representado por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075, siéndolo en consecuencia el Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase. Notifíquese al ciudadano : LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días (08) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/A
ASUNTO: AP51-O-2009-000064