REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2007-014963
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Esmeralda Josefina Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.333.287.
Abogado Asistente: Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
Demandado: Carlos Enrique Arraiz Vargas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-8.773.502.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Revisión de Obligación de manutención presentada por la ciudadana Esmeralda Josefina Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.333.287, actuando en nombre y representación de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Enrique Arraiz Vargas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-8.773.502. En su escrito, la demandante alega que, en fecha 16/06/05, la Juez Unipersonal 9 de este Circuito Judicial homologo el convenimiento efectuado por ante la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 05/05/05, en dicho convenio se acordó con el prenombrado padre de la adolescente pagaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (BSF.70,oo), pagaderos en partidas de (35.000,oo). Asimismo el padre se comprometió a suministrar una cuota extra por la misma cantidad y en agosto la cantidad de Cien Bolívares fuertes. Pero es el caso que ha transcurrido más de un año desde que se decidió conforme a lo expuesto anteriormente y la cantidad fijada no logra satisfacer las necesidades de la adolescente ya que se ha modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 14/08/07 se admitió la presente solicitud, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 22/04/2007 mediante diligencia presentada por el mismo. Se ordeno asimismo, un Acto conciliatorio entre las partes, las cuales tuvo lugar en fecha 04/05/2009, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial por lo que no se pudo tratar de la conciliación.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Carlos Arraiz, no presento escrito de descargo.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.05) Copia certificada del acta de nacimiento número 1875, de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la presente acta se evidencia el vinculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos Esmeralda Josefina Martínez y Carlos Arraiz. (F.07 al 10) copia certificada de la solicitud, del acta de convenio suscrita por ante la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público y auto de homologación dictada por la sala de juicio número 9 de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el acuerdo que quedo establecido para el año 2005 por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem. (F.11) comunicación dirigida a la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de la Empresa Preactiva, informado el sueldo y demás remuneraciones del ciudadano Carlos Arraiz. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido deque demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado auque se dio por citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano Carlos Enrique Arraiz Vargas, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hija, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del demandado, esta sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Esmeralda Josefina Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.333.287, actuando en nombre y representación de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano Carlos Enrique Arraiz Vargas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-8.773.502. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de la referida adolescente. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, oo), cada uno, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros