REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010021
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Heidis del Carmen Martínez Correa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.362.361.
Abogado Asistente: Elizabeth Viloria, Defensora Pública Décima de Protección del Niño y del Adolescente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Heidis del Carmen Martínez Correa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.362.361, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por Elizabeth Viloria, Defensora Pública Décima de Protección del Niño y del Adolescente. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se omitió transcribir el número de cédula de la progenitora, siendo que en dicha acta de nacimiento se coloco; “manifestó no aportar documentos de identidad”, cuando lo correcto es “19.362.361”, encontrándose la referida acta asentada en la Unidad de Registro Civil Nacimientos de La Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito capital, bajo el Nro. 3221, correspondiente al año 2005. La presente causa fue admitida mediante procedimiento ordinario en fecha 16/06/2008, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, la cual se practica en fecha 19/06/2008; la publicación de un Edicto, el cual fue publicado en fecha 16/01/09, consignado en fecha 26/03/09 y fijado en la cartelera de este circuito judicial en fecha 30/03/09. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el referido error, fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora, y constancia de nacimiento del mencionado niño.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir cundo la corrección que se pretenda no se encuentre dentro de los supuestos del articulo 773 eiusdem. En el presente caso, probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad , la cual corre inserta en la Unidad de Registro Civil Nacimientos de La Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito capital, bajo el Nro. 3221, correspondiente al año 2005, y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado “quien manifestó no aportar documentos de identidad”, debe quedar asentado “19.362.361”; que es lo correcto. Y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-010021
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