REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-006980
Motivo: Curador Ad-Hoc.
Solicitante: Julia Rebeca Rodríguez Ferrer, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.387.935.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad.
Asistente Judicial: Jury Marilyn Carrero Zambrano.
Recibido de la URDD, en fecha 28/04/2009, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2009-006980 nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Julia Rebeca Rodríguez Ferrer, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.387.935, actuando en nombre y representación de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita se le sirva designarle un curador ad-hoc, a su hija, todo de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, asimismo expresa que su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , va a adquirir bienes de fortuna por cuanto ha decidido cederle el 25% sobre un bien de la comunidad. En este sentido, se observa que lo solicitado por la progenitora de la niña no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 110 del citado Código, en virtud de que se evidencia que la figura que la misma solicita se encuentra contemplada en el artículo 267 del mismo Código y que es procedente en los casos de administración de bienes, siendo que el referido curador se debe nombrar según cada caso en particular dependiendo de la naturaleza de la transacción a realizar. El caso de marras no se evidencia la existencia de los supuestos necesarios para el nombramiento de un curador Ad-Hoc, contemplados en el artículo 110 del Código Civil, es en consecuencia que ésta Sala de Juicio, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud presenta por Julia Rebeca Rodríguez Ferrer; y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (06) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Luisa Oliveros
AP51-S-2009-006980