REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-016138
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Diego Díaz Peña y Maria Georgina Clemente Rincón, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.520.132 y V-5.532.340 respectivamente.
Abogado Asistente: Ángela Patricia Márquez y Rafael Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 35.529, 71.034 respectivamente.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 21/09/2007 por los ciudadanos Diego Díaz Peña y Maria Georgina Clemente Rincón, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.520.132 y V-5.532.340 respectivamente, asistidos por Ángela Patricia Márquez y Rafael Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 35.529, 71.034 respectivamente. En fecha 25/09/2007, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En fechas 23/10/08 y 05/05/09 comparecen los ciudadanos Maria Georgina Clemente Rincón y Diego Díaz Peña, antes identificados, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Diego Díaz Peña y Maria Georgina Clemente Rincón, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.520.132 y V-5.532.340 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Diego Díaz Peña y Maria Georgina Clemente Rincón, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1988, según Acta Nº 160, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1988. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Maria Georgina Clemente Rincón. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (08) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
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