REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de mayo de 2009.
Juez Unipersonal Nro. VI
199 y 150

Asunto: AP51-V-1998-000332
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Articulación Probatoria de la fase declarativa)
Parte Intimante: CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065.
Apoderado Judicial del Intimante: MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618.
Parte Intimada: HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.794 y V-6.029.782.
Defensor Ad litem de los intimados: CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867
_____________________________________________________________________________

Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios, mediante escrito presentado en fecha 06/02/2003 por el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065, contra el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.974.794, escrito este que posteriormente fue reformado el día 18/08/2004, dirigiendo igualmente la respectiva demanda contra la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.782. En el escrito libelar de fecha 06/02/2003, el intimante demando al ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, para que el mismo pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), hoy CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.47.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el juicio que por divorcio incoara en su contra, su cónyuge, ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, y donde resultó totalmente vencido y condenado en costas, según la sentencia de última instancia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13/08/2002. Asimismo, el intimante solicitó en dicho escrito que en caso de que el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, se negare a pagar los honorarios profesionales y se hiciere necesario la tramitación de todo el proceso hasta obtener sentencia definitiva, sobre la cantidad que se condenare a pagar por parte del intimado, el respectivo monto sea indexada hasta el momento en que se acuerde el cumplimiento voluntario. Posteriormente tras la reforma al escrito libelar, la parte intimante, ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, a través de su escrito de fecha 18/08/2004, adujo que en el juicio principal, el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, resultó completamente vencido, conforme a la condenatoria en costas declarada en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13/08/2002, en virtud de la apelación interpuesta por el hoy intimante como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON. Ahora bien, a través de la referida reforma de la demanda, el intimante señaló que se alteró la situación procesal, ello en virtud de que la precitada ciudadana, no apareció en el libelo original como accionada al pago de los honorarios profesionales y en su reforma incluyó a la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, como parte intimada al pago de los respectivos emolumentos, razón por la cual demandó a los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, para que paguen la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.900.000,00) hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 61.900,00), por concepto de honorarios profesionales, causados en el juicio que por divorcio sostuvieran ambos cónyuges como también actuaciones judiciales verificadas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Asimismo solicitó que en caso de que dicha cantidad no sea pagada por los intimados y se lleve a cabo la tramitación de todo el proceso hasta la sentencia definitiva, la respectiva suma de dinero sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.

Capitulo II
De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 10/03/2003, la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a admitir la respectiva demanda que por estimación e intimación de honorarios, presentó el abogado CARLOS DANIEL LINARES, librando así la respectiva boleta de intimación a la parte intimada, ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, quien en fecha 14/04/2003 al llevarse a cabo su citación por parte del respectivo Alguacil, se negó a firmar dicha boleta (vto. F. 22 de la segunda pieza). Ante dicha situación, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien solicitó la notificación del intimado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el respectivo Tribunal, y en fecha 09/05/2003, se llevó a cabo la notificación al intimado por parte de la Secretaria de la Sala de Juicio IV (f. 27 de la segunda pieza).

En fecha 26/08/2003, la Sala de Juicio IX, ante la incomparecencia de la intimada a contestar la respectiva demanda por estimación e intimación de honorarios, dictó resolución a través de la cual declaró firme los honorarios profesionales intimados por el abogado CARLOS DANIEL LINARES (f.32 de la segunda pieza) .

El día 29/08/2003, compareció el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, debidamente asistido por la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.368, quien mediante diligencia apeló a la decisión dictada por la Sala de Juicio IX, en fecha 26/08/2003 (f. 33 segunda pieza), apelación esta que fue oída en ambos efectos el día 08/09/2009 (f. 35 segunda pieza).

En fecha 10/05/2004, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, ordenándose en tal sentido la revocación del auto apelado y la reposición de la causa al estado de la admisión de la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios. (f. 64 – 74 segunda pieza).

El día 13/08/2004, la Sala de Juicio IX dio entrada al respectivo expediente, tras la declaratoria de firmeza de la sentencia proferida por Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, y posteriormente el día 18/04/2004, el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, consignó escrito a través del cual reformó la respectiva demanda (f. 90 – 93 segunda pieza)

En fecha 20/09/2004, la Sala de Juicio IX dictó auto a través del cual inadmitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS DANIEL LINARES (f. 96 y 97 segunda pieza). Posteriormente en esa misma fecha, mediante auto separado se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada en fecha 06/02/2003, ordenándose subsiguientemente la intimación del ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS (f. 98 – 100 segunda pieza)

El día 27/09/2004, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien mediante diligencia apeló del auto dictado por la Sala de Juicio IX en fecha 20/09/2004 (f.- 101 segunda pieza). En fecha 30/09/2004, la Sala de Juicio IX negó la apelación interpuesta por el citado abogado. Posteriormente el día 03/11/2004, compareció nuevamente el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien a través de diligencia procedió a recusar a la Juez de la Sala de Juicio IX, ciudadana Mariangela Palacios, recusación esta que fue declarada CON LUGAR por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a través de sentencia de fecha 21/01/2005 (f. 103 – 109 segunda pieza).

El día 23/03/2004, la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional), tras la distribución realizada al presente expediente en virtud de la recusación tramitada contra la Jueza de la Sala IX, recibió el mismo y procedió a admitir la respectiva reforma de la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON (f. 139 – 141 segunda pieza)

En fecha 13/04/2005, compareció por ante la Sala de Juicio VI el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien a través de diligencia solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON (f. 142 segunda pieza), y en virtud de dicho pedimento se insto mediante auto de fecha 26/04/2005, a que el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, consignara copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la respectiva medida cautelar (f. 143 segunda pieza)

Los día 03/05/2005 y 09/05/2005, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, Alguacil de la Sala de Juicio VI, quien a través de diligencia señaló la imposibilidad de practicar la intimación de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON (f. 144 – 145 segunda pieza).

En fecha 11/05/2005, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble solicitado por la Sala de Juicio VI mediante auto de fecha 26/04/2005, a fin de que este Tribunal procediese a decretar la medida cautelar solicitada (f. 147 -153 segunda pieza).

El día 18/05/2005, la Sala de Juicio VI procedió a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (f. 154 – 155 segunda pieza).

El día 20/05/2005, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien solicitó a la Sala de Juicio VI se procediere a librar cartel de intimación a los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26/05/2005 (f. 157 – 158 segunda pieza). Posteriormente el día 14/06/2005, se dictó auto a través del cual se ordenó librar el segundo cartel de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 167 – 168 segunda pieza).

En fecha 27/06/2005, compareció por ante la Sala de Juicio VI el abogado CARLOS DANIEL LINARES, quien mediante diligencia consignó los dos carteles de intimación publicados los días 16/06/2005 y 20/06/2005, en los diario El Universal y el Nacional, respectivamente (f. 172 – 174 segunda pieza). Posteriormente ante dicha consignación, el Secretario de la Sala de Juicio VI procedió el día 27/06/2005, a fijar los respectivos carteles de intimación en la cartelera del Tribunal (f. 175 segunda pieza).

El día 04/07/2005, el Secretario de la Sala de Juicio VI a través de acta dejó constancia de la fijación de los respectivos carteles de intimación en las siguientes direcciones: Conjunto Residencial Juan Pablo II, Residencias Parque 7, Acceso “F”. piso 17, apartamento 2-F 05, Montalbán; y Avenida Casanova, Edificio Mirna Repuesto Automotriz Alcazaba, Chacaito, Caracas, (f. 177 – 178 segunda pieza)

El día 16/09/2005, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, a fin de darse por citados en el presente juicio, se procedió a la designación de la abogada ADRIANA BRANGANTI como defensora ad-litem de los citados ciudadanos (f 185 - 186 segunda pieza), para lo cual se ordenó librar su respectiva notificación, la cual fue realizada el día 03/10/2005 (f. 187 – 188 segunda pieza).

El día 21/03/2006, compareció por ante este Despacho la abogada ADRIANA BRANGANTI, defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona como defensora ad-litem y juró cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada (f. 192 segunda pieza)

En fecha 18/04/2006, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes (hoy Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dictó auto a través del cual el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, se abocó al conocimiento de la presente causa e igualmente ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana ADRIANA BRANGANTI, defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON. (f. 196 segunda pieza).

El día 13/06/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que se lleve a cabo la comparecencia de la abogada ADRIANA BRANGANTI, defensora ad-litem designada por este Despacho a favor de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, a fin de que la misma fuese juramentada por el ciudadano Juez de este Tribunal (f. 203 – 205 segunda pieza), oportunidad ésta que fue fijada a través de auto el día 02/10/2006 (f. 212 segunda pieza)

En fecha 26/09/2006, compareció el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, quien a través de diligencia otorgó poder apud acta al abogado JOSE ALI RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.024 (f. 211 segunda pieza )

El día 02/10/2006, compareció el abogado JOSE ALI RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, quien mediante escrito solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa (f. 214 – 219 segunda pieza)

En fecha 09/10/2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la comparecencia de la abogada, ADRIANA BRANGANTI, al acto de juramentación como defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, se dejó expresa constancia de su incomparecencia al respectivo acto. (f. 220 segunda pieza)

El día 18/10/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de incompetencia planteada por intimante (f. 223 – 226 segunda pieza), y el día 17/11/2006 se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tuviese lugar la juramentación de la abogada ADRIANA BRANGANTI (f. 229 segunda pieza), quien en la oportunidad respectiva, no compareció al acto de juramentación (f. 230 y 234segunda pieza).

En fecha 14/02/2007, se dictó auto a través del cual este Juez Unipersonal revocó la designación de la abogada ADRIANA BRANGANTI, como defensora ad-litem de los intimados, y en consecuencia dicha designación recayó en la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, para lo cual se ordenó su respectiva notificación (f. 237 – 239 segunda pieza).

El día 06/03/2007, compareció por ante este Tribunal la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, quien acepto el cargo como defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON. (f. 244 segunda pieza). Ante la aceptación de la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, este Despacho a través de auto de fecha 23/03/2007 fijó oportunidad para la comparecencia de la citada abogada, a fin de que la misma prestara el respectivo juramento, y en la oportunidad fijada para su comparecencia, la misma no asistió (f. 246 segunda pieza)

En fecha 23/04/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, y en la oportunidad legal para su asistencia, el día 26/04/2007, se dejó expresa constancia de su no comparecencia (f. 252 segunda pieza).

El día 15/05/2007, compareció el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, quien a través de diligencia otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618 (f. 260 segunda pieza).

En fecha 24/05/2007, este Tribunal dictó auto a través del cual se designó a la abogada NOHENGRY YARAHI MENDOZA, como defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, ordenando de tal manera su respectiva notificación (f 261 – 262 segunda pieza ), quien fue notificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, el día 04/06/2007 (f 263 – 264 segunda pieza )

El día 27/06/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a los fines de que tuviese lugar la comparecencia de la abogada NOHENGRY YARAHI MENDOZA, a fin de que la misma prestare el respectivo juramento de ley en virtud del cargo como defensora ad-litem para el cual fue designada (f 274 segunda pieza ). Posteriormente el día 25/07/2007, compareció el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, quien mediante escrito solicitó a este Tribunal la designación de un nuevo defensor ad-litem (f. 276 – 279 segunda pieza), lo cual fue proveído por este Tribunal el día 06/08/2007, en la abogada VASYURY VASQUEZ, a quien se le ordenó notificar el día 19/10/2007 (f. 283 segunda pieza )

El día 30/01/2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la abogada VASYURY VASQUEZ, la cual notificó el día 29/01/2008 (f. 291 – 292 segunda pieza )

En fecha 08/02/2008, compareció la abogada VASYURY VASQUEZ, quien aceptó y fue juramentada por el ciudadano Juez de este Despacho como defensora ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, (f 296 segunda pieza). Ante la respectiva juramentación de la citada abogada, este Tribunal el día 11/02/2008, procedió a librar la respectiva boleta de intimación a la abogada VASYURY VASQUEZ, defensora ad-litem de los intimados (f. 297 – 298 segunda pieza ), la cual fue efectivamente intimada el día
19/02/2008, dejándose así la respectiva constancia de intimación por la Secretaria de este Tribunal mediante acta el día 29/02/2008, así como el respectivo cómputo a fin de que tuviese lugar la contestación (f. 301 segunda pieza )

El día 14/07/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de la falta de contestación a la respectiva demanda por parte de la abogada VASYURY VASQUEZ, defensora ad-litem de los intimados, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por esta, y se repuso la causa al estado en que se designara nuevo defensor ad-litem (f. 310 - 312 segunda pieza ). Posteriormente, el día 15/07/2008, este Tribunal designó al abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, como defensor ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, (f. 313 - 314 segunda pieza), quien fue efectivamente notificado el día 22/7/2008 por el Alguacil de este Circuito Judicial (f. 316 – 317 segunda pieza )

En fecha 08/08/2008, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, quien aceptó y fue juramentado por el ciudadano Juez de este Despacho como defensor ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, (f 321 segunda pieza). El día 11/08/2008, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de intimación al citado abogado, quien se dio por intimado a través de diligencia el día 26/09/2008, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal mediante acta de fecha 01/10/2008, así como también del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios (f. 326 segunda pieza)

En fecha 16/10/2008, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, defensor ad-litem de los intimados, ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, consignando escrito de contestación a la demanda (f. 328 - 329 segunda pieza ).

El día 06/02/2009, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribual, razón por la cual se ordenó la notificación del intimante, ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, así como también del defensor ad-litem de la parte intimada, ciudadano CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, quines fueron debidamente notificados de dicho abocamiento, para lo cual la Secretaria de este Tribunal el día 25/03/2009, dejó constancia de dichas notificaciones y del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el allanamiento del juez por parte de los citados abogados (f. 347 segunda pieza )

Capitulo III
De la contestación a la Intimación

En la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación a la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios por parte de la parte intimada, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, defensor ad-litem de los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, a través de escrito de fecha 16/10/2008, arguyó:

(…)
Hago del conocimiento del Tribunal que me ha sido imposible comunicarme con mis defendidos los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.794 y V-6.029.782, a pesar de las diligencias efectuadas por mi en tal sentido, tal y como consta en los telegramas, cuya copia recibida por IPOSTEL y su importe consigno en este acto, razón por la cual no me queda otra alternativa que contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda de intimación de honorarios, intentada por la parte actora, en contra de mis defendidos, tanto en los hechos invocados en el libelo por ser inciertos, como en el derecho reclamado por no ser aplicables a los referidos hechos” me reservo el derecho de promover alguna prueba que le fuera favorable en el lapso probatorio que tenga lugar, y por último declaro mi domicilio procesal en la ciudad de Caracas, en Gradillas a San Jacinto, Edificio VICTOR MENDOZA, Piso 5, Oficinas 54 y 55, de la Parroquia Catedral...”

Título Segundo
Motiva

Dentro de cualquier profesión, todo individuo que presta sus servicios tiene el derecho a percibir honorarios profesionales como pago al trabajo intelectual o físico que ha desarrollado en función y beneficio de su cliente. En el caso de los abogados, nuestro legislador dentro del artículo 22 de la Ley de Abogados, ha recogido que el ejercicio de dicha profesión, da derechos a que los abogados puedan percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, y en los casos en los cuales ocurra inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales que hubiere proporcionado judicial o extrajudicialmente, el abogado podrá acudir ante el Tribunal competentes a fin de que dicha situación sea solventada.

En cuanto el procedimiento que ha de seguirse en dichos casos, el mismo se encuentra prima facie regido en la Ley de Abogados, en donde interpuesta la respectiva demanda, el Juez debe decidir a través de sentencia, dos puntos específico; en primer lugar la declaración del derecho a cobrar los respectivos honorarios profesionales, y en segundo lugar la fase de estimativa, la cual corresponde en estimar el quantum que debe cancelársele al abogado intimante.

En relación al procedimiento que debe seguirse en los casos de estimación e intimación de honorarios, el mismo ha sido objeto de debate a lo largo del tiempo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y es efectivamente mediante esta última, en donde se estableció a través de criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, el criterio que debe seguirse en estos casos, señalando:

(…)
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente…”
(…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia antes señalada, y tramitado como al efecto se realizó el respectivo juicio, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la fase declarativa, a los fines de establecer si el intimante, tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales reclamados, en base a los argumentos expuestos por las partes en el presente procedimiento.

Es menester señalar que la estimación e intimación de honorarios, no se produce únicamente con el reclamo que hace el abogado a su cliente por los servicios profesionales que éste presto, sino que también deviene a consecuencia de las costas procesales que son declaradas contra la parte que perdió totalmente el juicio correspondiente, para lo cual el intimado en éste tipo juicio no es el cliente mismo, sino a la contraparte de su cliente que fue vencido totalmente en el juicio principal. En atención a las estimaciones e intimaciones de honorarios cuando el abogado pretenda reclamar sus honorarios profesionales al condenado en costas, el mismo queda expresamente facultado para ejercer dicha acción conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Al respecto, como bien fue mencionado en la narrativa del presente fallo, el intimante pretende el pago total de la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.900.000,00) hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 61.900,00), por concepto de horarios profesionales a los ciudadanos HUGO JOSE CHACON PORRAS y JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, como consecuencia a la condenatoria en costas declarada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia definitiva de fecha 13/08/2002. En este mismo sentido, resulta oportuno para este Sentenciador señalar que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios es efectivamente dirigida por el intimante contra los citados ciudadanos, en virtud de una declaración de condenatoria en costas, para lo cual existió conforme al trámite del presente procedimiento, un erróneo litisconsorcio pasivo entre dichos intimados, ya que el intimado a pagar los respectivos honorarios profesionales en base a la condenatoria en costas, corresponde única y exclusivamente al ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, pues la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, debe soslayarse por la pretensión que fue esgrimida en el escrito libelar por parte del intimante, ya que la misma además de ser su cliente, es evidente que la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios corresponde como consecuencia a la condenatoria en costas, y caso de que la presente demanda prospere en derecho, se estaría asentando que el intimante, abogado CARLOS DANIEL LINARES, tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales tanto al condenado en costas como a su cliente, lo que efectivamente le otorgaría al citado abogado un derecho que le permita cobrar dos veces el monto reclamado, y que a su vez le produciría un enriquecimiento sin causa como consecuencia a la presente demanda, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar forzosamente una de las dos pretensiones, Y ASI SE DECLARA.

Al hilo de las ideas anteriores, este Juzgador a los fines de garantizar un pronunciamiento ponderado y ajustado a derecho conforme a la pretensión esgrimida por el intimante, ciudadano CARLOS DANIEL LINARES por el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia a las costas procesales, debe entenderse que conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la respectiva demanda va dirigida en contra del ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, en virtud de la condenatoria en costas como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13/08/2002, y es por ello que la acción contra la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, quien fuere patrocinada del hoy intimante en el juicio principal, no puede prosperar en derecho, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En correlación a las consideraciones antes señaladas, es menester señalar que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa del ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, fue garantizado en el transcurso del presente juicio, a quien dada la imposibilidad de intimarlo personalmente y a través de carteles, le fue designado defensor ad-litem, lo cual se llevó a cabo en la persona del abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, quien conforme a su escrito que a título de contestación hizo sobre la respectiva demanda, rechazó y contradijo la respectiva demanda en contra de su defendido tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual al analizar dicha contestación en aplicación de la sentencia Nro. 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/2004,.que establece las obligaciones del defensor ad-litem conforme a la actuación ejercidas por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, no es menos cierto que el citado defensor tal como lo alegó en su escrito de contestación, trató de comunicarse en diversas ocasiones con su defendido, lo cual se hizo imposible a pesar de haber enviado telegramas al ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, y en dicha contestación era ilógico que el defensor pagara la suma reclamada por el intimante a su defendido, u acreditare haber pagado tal suma sin haber hecho contacto con éste, y es por ello que solo quedó rechazar la respectiva demanda genéricamente alegando que los hechos demandados eran inciertos, para lo cual es evidente que conforme a las actuaciones que constan en el juicio principal, existe la certeza fáctica de que el abogado CARLOS DANIEL LINARES, prestó sus servicios como abogado de la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, en el juicio de Divorcio que se tramitó por ante la Sala de Juicio IX y fue sentenciado definitivamente el día 13/08/2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En vista de ello, resulta prudente tal reclamación de honorarios profesionales por parte del intimante, ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, en base a la condenatoria en costas declaradas contra el ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, por la sentencia proferida por la Corte Superior Primera, lo que a su vez conlleva a este Juez Unipersonal VI, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pueda prosperar en derecho, como al efecto será dispuesto en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, a pesar de que no fue ejercido el derecho de retasa por parte del defensor ad-litem, abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO en el respectivo escrito de contestación, este Juzgador en atención a la estimación de honorarios profesionales reclamados por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, la cual corresponde a la segunda fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del intimado, ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, y en aplicación del artículo 26 de la Ley de Abogados, en donde se establece: “…La retasa es obligatoria para quienes representen en juicios a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio…”, ordena la constitución de un Tribunal retasador conforme a lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en virtud de la no presencia del citado ciudadano al presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TITULO TERCERO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065, en contra del ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.974.794. En consecuencia, se declara el derecho del abogado CARLOS DANIEL LINARES, a percibir los honorarios profesionales en contra del ciudadano HUGO JOSE CHACON PORRAS, a consecuencia de la condenatoria en costas proferida en sentencia dilatada por la por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 13/08/2002. Y ASÍ SE DECIDE
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065, en contra de la ciudadana JOSEFINA BRAVOTE DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.782, razón por la cual no tiene derecho al cobro de dichos honorarios profesionales a la citada ciudadana, en vista de los argumentos que fueron explanados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: A los fines de llevar a cabo la segunda fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se ordena la constitución de un Tribunal retasador conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ