REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 03 de junio de 2009.
199º y 150º
Asunto: AP51-S-2007-016495
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitante: KARELYS MARGARITA HENRIQUEZ UCHUPANTA y NORBERTO ARTURO MARCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.053 y V-13.564.266
Niñas: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Revisadas como han sido las actas del presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 02/06/2009, por la ciudadana KARELYS MARGARITA HENRIQUEZ UCHUPANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.053, debidamente asistida por la abogado LAURA L. REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.762, mediante el cual solicita la corrección de la decisión dictada por este Tribunal el día 13/05/2009, a través de la cual se declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos KARELYS MARGARITA HENRIQUEZ UCHUPANTA y NORBERTO ARTURO MARCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.053 y V-13.564.266, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir erróneamente el número de cédula del solicitante NORBERTO ARTURO MARCANO DELGADO como: “…V-12.563.672…”, cuando lo correcto es “...V-13.564.266…”.
Ahora bien, visto que el error material en el cual incurrió este Despacho al transcribir el número de cédula del ciudadano NORBERTO ARTURO MARCANO DELGADO, es por lo que este Juzgador observa que es procedente dicha solicitud en virtud de que se evidenció del acta de matrimonio de los solicitantes (f.06), que efectivamente se incurrió en el error material al transcribir erróneamente el número de cedula del prenombrado ciudadano, y es por ello que aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 13/05/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo del fallo en donde fue trascrito el número de cédula de identidad del ciudadano NORBERTO ARTURO MARCANO DELGADO como “…V-12.563.672…”, debe decir “...V-13.564.266…”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 13/05/2009, quedando así subsanado el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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