REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto: AH51-X-2009-000274
Motivo: Cuaderno de Medidas
Demandante: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.597.
Demandado: GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.104.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Vistas y revisadas las actas procesales que conformen al presente expediente, en especial la diligencia suscrita en fecha 18/05/2009, por la abogada MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.288, apoderada judicial del demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.104, mediante la cual solicitó a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se lleve a cabo la corrección de los cálculos numéricos que fueron realizados en la sentencia proferida por este Despacho el día 18/05/2009, este Juez Unipersonal VI, en atención a la solicitud realizada por la citada abogada ha de observar: Al señalar el alcance de la aclaratoria o ampliación del fallo conforme en el artículo 252 del eiusdem, es menester señalar que con dicha actuación judicial no puede modificarse el dispositivo del fallo, ya que simplemente se llevan a cabo para subsanar errores materiales que se suscitaron en la sentencia, o en todo caso aclarar puntos dudosos que como bien se señaló no modifican el dispositivo del fallo. Ahora bien, es evidente entonces que conforme a la solicitud planteada por la apoderada judicial del demandante, al hecho de ecalcular los montos señalados en su diligencia, consecuentemente se modificaría el dispositivo del fallo, aunado al hecho de que a consideración de este Juzgador, no existe omisión alguna de pronunciamiento respecto a los bauchers 54465462, 58611397 y 58611248, de fechas 30/09/2008 y 10/09/2008 los últimos, por cuanto los mismos prueban los tardíos depósitos efectuados por el demandado para cancelar la manutención de los meses de agosto y septiembre 2008, tal como se desprende de la lectura de dichos bauchers, mensualidades estas que debían ser pagadas al quantum anterior por no encontrarse el obligado notificado de la decisión dicta el día 12 de marzo de 2008, razón por la cual no fueron sumados en el calculo realizado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita a pesar de haber sido debidamente valorados; lo que conlleva a este Juez Unipersonal VI, a negar la aclaratoria solicitada por la abogada MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, y así se establece.
Ahora bien, vista la solicitud planteada a través de diligencia de fecha 20/05/2009, por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.597, mediante le cual solicitó a este Tribunal la aclaratoria de la decisión dictada el día 18/05/2009, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir erróneamente nombre de la demandante como “…DINORAH BAPTISTA BRICEÑO…”, cuando lo correcto es “…DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO… ” este Juzgador considera que es procedente dicha solicitud en virtud de que es de observar que del acta de nacimiento de la “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f. 04 de la primera pieza del asunto principal), se incurrió en el error material al transcribir el nombre de la demandante, y es por ello que aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 22/09/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el fallo en donde fue trascrito el nombre de la demandante como “…DINORAH BAPTISTA BRICEÑO…”, debe decir “…DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO… ”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 18/05/2009, quedando así subsanado el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos, y así se establece.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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