REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de mayo de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º
Asunto: AH51-X-2009-000248
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante: LEOMARIS TEJADA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.689.967
Apoderada judicial de la demandante: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546.
Demandado: LUIS GUILLERMO ECHEVERRIA GRATERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.060.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito presentado en fecha 04/05/2009 por la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546, apoderada judicial de la ciudadana LEOMARIS TEJADA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.689.967, mediante el cual solicitó a este Tribunal el establecimiento de carácter provisional, de una obligación de manutención a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud de que la citada niña, tras las alegaciones de la solicitante, se encuentra desasistida por su padre, ciudadano LUIS GUILLERMO ECHEVERRIA GRATERON, quien se encuentra actualmente demandado en la causa principal signada bajo el asunto bajo el Nro. AP51-V-2009-003761, por divorcio a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual ha de mencionarse que la urgencia del presente caso viene especificada a que a través de la obligación de manutención provisional a favor de la niña de marras, puedan sufragarse los posibles gastos en los cuales la misma pueda incurrir; y la gravedad del caso se retrae a que ante en virtud de la desavenencias proferidas entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO ECHEVERRIA GRATERON, y LEOMARIS TEJADA TORRES, la niña de marras pueda gozar de una manutención que le permita mantener un sano desarrollo; se fija por concepto de Obligación de Manutención Provisional a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 696,9), equivalentes al 1/3 del salario mensual que percibe actualmente del demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO ECHEVERRIA GRATERON, por prestar servicios para PDVSA tal como se evidencia del folio 07 del presente asunto, los que a su vez equivalente a 79.19% del salario mínimo vigente, el cual fue decretado el día 1/05/2009 por la Presidencia de la República. En consecuencia, a fin de garantizar el pago efectivo de dicho monto, hasta que sea decidido a través de sentencia definitiva el presente juicio de Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 521 ejusdem, se ordena la retención del monto que fue fijado a través de la presente resolución por parte del patrono del ciudadano LUIS GUILLERMO ECHEVERRIA GRATERON, y que el referido monto sea remitido a este Tribunal a través de cheque de gerencia a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el cual será depositado en una cuenta de ahorros que a efectos ordenará aperturar este Despacho. Cúmplase. Líbrese lo conducente
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
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