REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.308.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.044.
PARTE DEMANDADA: JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.795.497.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA FREIRE P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, por el abogado Richard Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON, identificados a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS. Está demanda fue admitida el día 17 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, luego en fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, consignándose dicho cartel el día 23 del mismo mes y año, y fijándose en la cartelera en fecha 5 de diciembre de 2007; una vez cumplidas la formalidades de la citación se dictó providencia en fecha 21 de enero de 2008, a fin de designarle Defensor Judicial al demandado, cuyo nombramiento recayó en la abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669, citándose el día 29 del citado mes y año, aceptando la designación para el cargo mediante acta de fecha 18 de febrero de 2008 y dándose por citada en fecha 10 de marzo del mencionado año, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación, mediante acta levantada el día 18 del mismo mes y año.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 5 de mayo de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON y su apoderado judicial Richard Sánchez Martínez, plenamente identificados a los autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 25 de junio del citado año, concurrió nuevamente la parte actora antes mencionada, mas no compareció la parte accionada. En este acto la parte actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta de fecha 2 de julio del año antes indicado, de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada a dicho acto, consignando escrito de contestación.
A través de providencia dictada el día 28 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 8 de mayo de dicho año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y de la parte demandada. Asimismo, se le indicó a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho acto.

- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
El abogado Richard Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON, identificados a los autos, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18 de agosto de 1996 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que fueron procreadas dos niñas de nombres (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
- Que durante los primeros años de la vida conyugal, éstos no transcurrieron en armonía y normalidad, por cuanto su cónyuge se comportaba en forma agresiva y la maltrataba verbalmente, pero su representada soportaba con la esperanza de que la vida matrimonial mejorara, lo que no fue posible, ya que en fecha 13 de junio de 2003, el cónyuge de su representada, sin justificación alguna se puso agresivo y por demás violento, insultándola y vejándola, amenazándola de muerte, e incluso la golpeó y le dio varias patadas (sic) por las piernas, todo delante de las niñas, por lo que acudió ante la Prefectura del Municipio Baruta a denunciar a su cónyuge por violencia.
- Que aun así y pese a la denuncia ante la Prefectura del Municipio Baruta, continuaron las amenazas de muerte y las agresiones verbales, por parte del cónyuge de su mandante, quien en fecha 7 de abril de 2003, recogió sus pertenencias y se fue del hogar común para irse a vivir con sus padres; pero aun cuando abandonó el hogar común, continuaba con las amenazas de muerte y las agresiones verbales, por lo que su representada en fecha 21 de abril de 2006, acudió nuevamente a la citada prefectura a denunciarlo por agresiones verbales, psicológicas, constante hostigamiento y fuertes amenazas de muerte hasta el punto de amenazarla con llevarse a las niñas, ya que tenía llaves de la vivienda.
- Que su mandante acudió nuevamente en fecha 25 de abril de 2006, a la citada prefectura a ratificar la denuncia que había hecho contra su cónyuge, ya que el mismo día 21 de abril de 2006, después de interponer la denuncia, el ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, llegó al domicilio de su representada tocando el timbre y amenazándola de muerte, por lo que tuvo que llamar a la Policía Municipal de Baruta, presentándose dos funcionarios, pero éste ya se había marchado.
- Que el mismo 25 de abril de 2006, en el acta levantada por la funcionaria receptora de la denuncia, el ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, admitió que se consideraba agresivo, por lo que la funcionaria, a los fines de evitar agresiones dictó medidas cautelares de conformidad con los artículos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; posteriormente el día 26 de mayo de 2006, acudió nuevamente su mandante a denunciar a su cónyuge, por continuar con las agresiones verbales, violando las medidas cautelares dictadas por la Prefectura del Municipio Baruta.
- Que su representada acudió a la Fiscalía General de la República a denunciar a su cónyuge, no solamente por las agresiones verbales y psicológicas, sino también por las amenazas de muerte y por la violación de las medidas cautelares dictadas por la Prefectura del Municipio Baruta, siendo atendida por la Fiscal 128 del Ministerio Público con competencia en Violencia Intrafamiliar y luego el expediente le fue asignado a la Fiscal Superior Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de la correspondiente averiguación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia, siendo imputado el ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, por la comisión de los delitos de amenazas, violencia física y psicológica.
- Que todos los hechos expuestos y narrados anteriormente configuran el abandono voluntario y excesos, injurias graves que imposibilitan o hacen imposible la vida en común (sic), que constituyen las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, se hizo presente en el juicio, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que rechaza, niega y contradice que su defendido maltratara verbalmente a su cónyuge.
- Que rechaza, niega y contradice que su defendido insultara, vejara, golpeara y amenazara de muerte a su cónyuge.
- Que rechaza, niega y contradice que su defendido no cumpliera con el cuidado y manutención del hogar común.

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, los cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, a este documento autenticado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tiene el abogado Richard Sánchez Martínez para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON y JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 153, año 1996, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
3- Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente (...) y la niña (...), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente y la niña antes mencionadas y los ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA GAMEZ LEON y JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, y por otra parte, evidencia la edad de las descendientes habidas en el matrimonio, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
- Comunicación N° FMP-128-2874-2006 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Intrafamiliar y copias certificadas de la causa N° F128-0994-06, remitidas en fechas 30 de enero y 12 de febrero de 2007, estas documentales públicas administrativas se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de las mismas se desprende el hecho de que la parte actora interpuso denuncia contra su cónyuge, dictando la Prefectura del Municipio Baruta medidas cautelares de las contenidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la Fiscalía 128° del Ministerio Público le levantó Acta de Imputación por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica y ordenó las investigaciones al respecto, lo cual adminiculado con la prueba testimonial constituye graves indicios de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, el mismo se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende la ruptura de la unión matrimonial, que han existido entre los cónyuges y las situaciones de violencia que fueron presenciadas por las hijas habidas en el matrimonio y que éstas desean permanecer al lado su madre, quien no tiene objeciones a que la mismas mantengan contacto con su progenitor; esto se desprende de los siguientes extractos del referido informe:
Las dos niñas han residido con su progenitora desde que sus padres se separaron de hecho. Esta ciudadana ha cumplido con ellas su rol materno y le ha cubierto sus necesidades afectivas, las materiales y las educativas pues están incorporadas al sistema escolar. También les cubre sus necesidades de recreación. Asimismo, les brinda guía y contención existiendo confianza y cordial trato entre ellas. Se les observó en buenas condiciones en general.
En el presente estudio no se conoció la opinión del progenitor en torno a la guarda, las visitas y al aporte económico, ya que no asistió a las citas.
La madre no está de acuerdo en ceder la guarda si el padre la pidiera.
No tiene objeciones por las visitas. Las pequeñas y su padre tienen contacto con regularidad, al igual que con sus familiares. La madre no plantea exigencias por obligación alimentaria. Se detectó que hay controversias por bienes.
El señor José Jimmy Goncalves fue citado en 2 oportunidades, incluso se mantuvo comunicación telefónica, no acudiendo a las citas, ni mostrando interés por el proceso.
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana FRELLA MARGARITA PAREDES DE LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.614, a esta testimonial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, adminiculada con la prueba de informes: causa N° F128-0994-06 sustanciada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Intrafamiliar, ratifican lo afirmado por la actora en cuanto a las causales alegadas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Quinta: Sí, me consta porque soy tía política, porque la visito siempre. Sexta: Sí, me consta, porque mi esposo la acompañó al médico forense, y yo me quede acompañando a las niñas. Séptima: Sí me consta, porque cuando mi sobrina me aviso que él se había llevado todo y lo que no pudo lo rompió. Octava: Sí me consta, porque yo estaba presente, la amenazó de muerte, de quemarle el carro, de que si no era para él no iba a ser para nadie; insultos que jamás he oído que sean peores, recuerdo que en abril de 2003, se presentó con un revólver estando reunidos varios familiares incluyendo sus hijas, los amenazó de muerte a todos estaba totalmente sobresaltado. Se tuvo que llamar a la Policía de Baruta y se lo llevaron detenido. Décima: Sí me consta, porque ella me llamó por teléfono y me aviso. Undécima: Sí me consta que, interpuso la denuncia, porque tenía miedo de salir, porque si salía la podía matar. Duodécima: Sí, lo escuché por el altavoz del teléfono en infinidades de veces. ASI SE DECIDE.
Testimonio del ciudadano DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.936, a esta testimonial se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias de las cuales la hiciera objeto su cónyuge durante y después de la convivencia conyugal, la cual adminiculada con las pruebas de informes y la otra testimonial valorada crean la certeza en quien decide de la ocurrencia en el espacio y tiempo de los hechos libelados por la actora; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Sexta: Sí, me consta que, en la fecha aquí descrita la ciudadana Beatriz Alejandra interpuso la denuncia por agresión física en virtud de que yo la acompañe a la mencionada jefatura. Séptima: Sí, me consta que, el señor José Jimmy Goncalves abandonó su residencia porque a raíz de las agresiones que cometía contra su esposa Beatriz Alejandra frecuentemente yo la visitaba para percatarme de que estos hechos no volvieran a ocurrir. Octava: Sí, me consta que, el ciudadano Jimmy Goncalves continuó efectuando amenazas porque en muchas de las mismas estuve presente, aproximadamente en el año 2006. Novena: Sí, sé y me consta que Beatriz Alejandra efectuó esas denuncias en abril de 2006, porque fue acompañada por mí. Décima: Sí, me consta que el día 25 de abril, Beatriz Alejandra Gamez interpuso denuncia por amenaza de muerte. Undécima: Sí, me consta que se efectuó la mencionada denuncia ante la Fiscalía porque nuevamente fue acompañada por mí. Duodécima: Sí, me consta de dichas agresiones porque estaba presente en el momento que la ha efectuado. ASI SE DECIDE.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester contrastar las afirmaciones de hechos con las pruebas analizadas para determinar la pertinencia de los medios probatorios empleados; en tal sentido, a grosso modo la actora afirmó que, producto de las constantes agresiones físicas, verbales, psicológicas, amenazas de muerte y hostigamiento, en fecha 13 de junio de 2003, acudió por primera vez ante la Prefectura del Municipio Baruta a denunciar a su cónyuge, luego en fechas 21 y 25 de abril de 2006 y 26 de mayo del citado año, acudió nuevamente a ratificar dicha denuncia en el referido organismos, por cuanto continuaba la situación descrita e incluso su cónyuge incumplió las medidas cautelares impuestas al efecto, por lo cual se vio obligada a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se ordenó el inicio de las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, además de que producto de toda esta situación el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal en fecha 7 de abril de 2006; con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: las copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copias certificadas de la causa N° F128-0994-06 seguida ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público, documentos que por sí prueban, por una parte, que efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existen dos hijas producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa, y por otra parte que, la accionante acudió a la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda a denunciar a su cónyuge en fechas fecha 13 de junio de 2003, 21 y 25 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006 y que luego acudió a la Fiscalía del Ministerio Público el día 7 de junio de 2006 a presentar nueva denuncia por la comisión de delitos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; b) testimonial, específicamente promovió la testimonial de los ciudadanos Frella Margarita Paredes de León y Daniel Aquiles León Yallonardo, quienes poseen la condición de testigos presenciales reiterados de los hechos y cuyas deposiciones son contestes con los hechos libelados y concordantes con las documentales supra mencionadas, lo cual reafirma la ocurrencia en el tiempo y el espacio de dichos hechos. ASI SE DECIDE.
Esta situación fáctica se encuadra dentro de lo que se conoce en doctrina como sevicia, injurias y excesos, especialmente en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159: Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Compartiendo esta idea procesal y llevada a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad es el norte del Juez, considera quien suscribe que, con los medios probatorios indicados por la parte actora y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, quedó plenamente probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la actora como fundamento de su demanda de divorcio, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la situación ut supra narrada también se encuentra dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en relación a la cual la doctrina considera al abandono voluntario como: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa. (Destacado de la Sala de Juicio).
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

Del examen del libelo de demanda queda de manifiesto que, la situación fáctica que da origen a la invocación de esta causal, se basa en la siguiente afirmación de la actora: “… Aún así y pese a la denuncia que ya cursaba ante la Prefectura del Municipio Baruta, continuaron las amenazas y vejaciones, por parte de su cónyuge JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, quien en fecha 07 de abril de 2006, recogió sus pertenencias y se fue del hogar común para irse a vivir con sus padres;…” hecho que fue confirmado tanto por las actas contentivas en la causa N° F128-0994-06 seguida ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público como por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial adminiculado con las deposiciones de los testigos en este sentido que, demostraron que el cónyuge efectivamente abandonó el hogar conyugal voluntariamente, y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada JOSE JIMMY GONCALVES DE BARROS, incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, y así se declarará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
En lo tocante a las Instituciones Familiares en la acción de divorcio previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el caso concreto no hubo trabazón de la litis al respecto, pues el accionado no dio contestación a las incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ni se refirió a las mismas en el acto oral de evacuación de pruebas, aun cuando se le hizo la advertencia en la compulsa de que, al darse por citado en el cursante procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirían la misma suerte procesal; no obstante ello, es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.