REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: KAREN FABIOLA RIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.532.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE DE FIGALLO y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.555 y 823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.512.864, quien no estuvo asistido o representado de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de julio de 2008, la ciudadana KAREN FABIOLA RIOS LOPEZ, asistida por la abogada Prisca Malave, identificadas a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA. Está demanda fue admitida el día 11 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, luego en fecha 26 de noviembre de 2008, el demandado se dio personalmente por citado, posteriormente la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación, mediante acta levantada el día 28 del mismo mes y año.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 27 de enero de 2009, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana KAREN FABIOLA RIOS LOPEZ, asistida por la abogada Prisca Malave, identificadas a los autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 16 de marzo del citado año, concurrió nuevamente la parte actora antes mencionada, mas no compareció la parte accionada. En este acto la parte actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad del acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta de fecha 24 de marzo del año antes indicado, de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
A través de providencia dictada el día 23 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de mayo de dicho año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y de la parte demandada. Asimismo, se le indicó a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho acto.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana KAREN FABIOLA RIOS LOPEZ, asistida por la abogada Prisca Malave, identificadas a los autos, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 17 de noviembre de 1998 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que procrearon un hijo de nombre (...), (...) años de edad.
- Que desde mediados del pasado año 2007, su cónyuge la abandonó de forma afectiva, emocional y económica, conducta de abandono que es extensiva a su hijo, siendo su desinterés manifiesto en el cumplimiento de sus obligaciones que como padre y esposo le impone la ley, especialmente en atención a sus deberes de asistencia previstos en el artículo 139 del código Civil.
- Que su esposo durante su matrimonio nunca se motivo a proveer su colaboración económica a los fines de que sumando sus esfuerzos, ya que ambos trabajaban, compraran o alquilaran una vivienda en la cual establecer su domicilio conyugal, por lo cual siempre desde que se casaron se vieron obligados a vivir bajo el mismo techo que sus padres.
- Que es el caso que, a mediados del mes de julio de 2007, CARLOS ENRIQUE MALPICA, afirmó haber adquirido un inmueble, supuestamente por Ley de Política Habitacional, a los pocos días de haberse mudado al sitio, pudo constatar que, el inmueble no había sido comprado o alquilado legalmente por su esposo, sino que era objeto de invasión, lo cual la llenó de temor, ya que no quería verme expuesta a problemas legales por tal situación irregular, así como arriesgar la seguridad de su hijo.
- Que al plantearle sus temores por los riesgos que tal situación de invasores representaba para la familia y especialmente para su hijo, y pedirle que buscaran otro sitio donde vivir legalmente sin la amenaza de ser objetos de desalojo por la fuerza pública, se tornaba agresivo y con gritos y gestos amenazantes le decía que si quería se fuera del sitio, ya que de allí él no se iba a ir, ni iba a buscar otro sitio donde vivir con su hijo; que no la quería, despachándola del sitio solamente con la ropa de su hijo y la propia, y desde esa fecha ha retenido los enseres del hogar que, ella había adquirido en forma particular y con su salario de maestra, sin ofrecerle compensación alguna.
- Que después de regresar a casa de sus padres, su esposo la hostiga y arremete verbalmente, insultándola con toda clase de improperios, amenazando incluso su integridad física, si no acepta entregarle al niño para vivir con él en el apartamento invadido, amenazándolo con que hablará con los directores de la escuela donde presta sus servicios como maestra, para que la boten (sic) del trabajo, hechos que han ocurrido incluso delante de los vecinos donde viven sus padres, así como ante amigos y allegados de su matrimonio y compañeros de trabajo.
- Que la actitud agresiva, de hostigamiento y acoso psicológico por parte de su esposo, la obligó a solicitar la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía 29° del Ministerio Público dictó en su beneficio en fecha 20 de diciembre de 2007, las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
- Que además de no cumplir su esposo con sus obligaciones de socorro y asistencia hacia su persona, no provee en forma adecuada y oportuna de acuerdo a las necesidades de su hijo, lo correspondiente a la obligación de manutención, para la adquisición de alimentos, pago del colegio, gastos médicos, transporte y demás necesidades del niño.
- Que su cónyuge, no obstante que en forma reiterada e injustificada ha incumplido con sus obligaciones matrimoniales y familiares, mantiene un comportamiento dispendioso en cuanto al manejo de sus ingresos y recursos económicos, los cuales destina en su beneficio y disfrute personal, dirigiéndolos especialmente a mantener una vida social muy activa con sus amigas y amigos, totalmente desvinculada a su relación matrimonial y familiar, siendo que en el mes de junio 2008, sólo le aportó a su hijo la cantidad de treinta bolívares, para el soporte económico.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA, aunque se hizo presente en el juicio, no procedió a dar contestación a la demanda, configurándose así la consecuencia jurídica que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de la Sala).

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la misma, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, los cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado entre los ciudadanos KAREN FABIOLA RIOS LÓPEZ y CARLOS ENRIQUE MALPICA, en fecha 17 de noviembre de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2.- Copias certificadas del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos KAREN FABIOLA RIOS LÓPEZ y CARLOS ENRIQUE MALPICA, y por otra parte, evidencia la edad del niño habido en el matrimonio, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
- Copias simples de boleta de notificación y oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contentiva de decreto de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana KAREN FABIOLA RIOS LÓPEZ y contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA, estas documentales públicas administrativas se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de las mismas se desprende el hecho de que la parte actora interpuso denuncia contra su cónyuge, dictando el mencionado despacho fiscal medidas cautelares a favor de la actora, lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor de indicio de la ocurrencia de los hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
- Original de solvencia de pago de la U.E. “Colegio Ramos”, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana JANETH JOSEFINA MENDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-13.528.564, 30 años de edad, a esta testimonial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, adminiculada con la demás testificales y la prueba documental (boleta de notificación de la Fiscalía 29° del Ministerio Público) constituyen plena prueba de los hechos afirmados por la actora en su libelo de demanda; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: Sí, me consta debido a que la señora Karen se ha visto en la obligación de pedir prestado cuando su hijo se ha enfermado y también ha tenido que pedir prestado para pagar el colegio, en la asistencia de la casa tengo entendido que siempre han vivido en la casa de los padres de la señora Karen, de hecho las veces que me reuní con ella para realizar trabajos del colegio me acercaba era a esa dirección, las cosas que pude presenciar en el trabajo fue que, el señor se presentó varias veces en el trabajo un tanto alterado, en una oportunidad estábamos reunidos en un salón realizando boletas y ella se tuvo que salir del salón debido a que ella se tuvo que salir del mismo, me imagino que para hablar de asuntos personales y queriendo sacarla antes de su jornada laboral, en otra oportunidad se presentó molesto a la institución queriendo conocer a los compañeros de Karen de manera molesta y lo tuvieron que atender en la dirección debido a que, él pensaba que la señora Karen mantenía alguna relación en el trabajo, por lo que el director y la directora del colegio le explicaron que eso jamás ha sucedido, esto pone a la profesora Karen en una situación de nervios, se adelgazó muchísimo, de hecho se alteró mucho cuando recibió una llamada donde comenzaba a discutir y eso le alteraba los nervios, se ponía a llorar preocupada, lo cual notábamos en el trabajo. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana FRANCILUZ MANEIRO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.157.036, de 30 años de edad, a esta testimonial se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias de las cuales la hiciera objeto su cónyuge durante la convivencia conyugal, la cual adminiculada con las demás pruebas de autos crean la certeza en quien decide de la ocurrencia en el espacio y tiempo de los hechos libelados por la actora; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: Bueno en algunas ocasiones la profesora Karen Ríos, me ha solicitado préstamo de dinero para cubrir algunos gastos del niño, como por ejemplo cuando se ha enfermado no ha tenido para comprarle algunos medicamentos o para cancelar el colegio, cabe destacar que mi aporte ha sido menor pero siempre le he contribuido a la señora. Quinta: En una ocasión estábamos en el sitio de trabajo y el señor se presentó y alcancé a escuchar que no la quería, que estaba obstinado, que estaba cansado de la aptitud que ella tenía hacia él. Sexta: Como dije anteriormente en una ocasión en el lugar de trabajo observé un comportamiento inapropiado del señor con la profesora Karen, también en una oportunidad el señor tuvo una conversación con el director de la escuela, ya que él se había apersonado a buscar a la profesora Karen en una forma no acorde. El señor estaba alterado y tuvo que intervenir el personal directivo de la institución. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MURGA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-5.579.555, de 49 años de edad, a esta testimonial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, adminiculada con la demás testificales constituyen plena prueba de los hechos afirmados por la actora en su libelo de demanda; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben:, Cuarta: Sí, en varias oportunidades yo le he tenido que prestar a Karen, dinero para pagar la escuela, le ha tenido que comprar cosas al niño, en una oportunidad recuerdo que hasta para una medicinas, ya que el niño se enfermó y ella se desesperaba mucho, se pone muy nerviosa cuando no le alcanza el dinero. Quinta: Sí, he estado presente en momentos en que le ha llegado de sorpresa alterado y la ha asustado y ha sido un poco violento con ella, en una oportunidad inclusive ella tenía mi celular y él se lo arrebató para ver a quién ella le estaba escribiendo, en otras oportunidades la he visto llorar y estar muy nerviosa por llamadas hechas por él, e inclusive, él a mí me llegó a llamar pidiendo una supuesta ayuda y que aconsejara a Karen que no lo dejara por su hogar, yo lo observaba como obsesivo. ASI SE DECIDE.
Testimonio del ciudadano JORGE LUIS NIETO MURGA, titular de la cédula de identidad número V-18.710.124,de 20 años de edad, a esta testimonial se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por la actora, en relación a las injurias de las cuales la hiciera objeto su cónyuge durante la convivencia conyugal, la cual adminiculada con las demás pruebas testimoniales crean la certeza en quien decide de la ocurrencia en el espacio y tiempo de los hechos libelados por la actora; esto se puede apreciar de la deposición que a continuación se transcribe: Sexta: En una oportunidad en una librería estábamos mi madre, Karen y yo, y el señor llegó con una actitud un poco alterada como queriendo intimidarla, al punto de no permitir que ella siguiera con nosotros. ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester contrastar las afirmaciones de hechos con las pruebas analizadas para determinar la pertinencia de los medios probatorios empleados; en tal sentido, a grosso modo la actora afirmó que, su esposo la abandonó de forma afectiva, emocional y económica, que después de regresar a casa de sus padres, su esposo la hostiga y arremete verbalmente, insultándola con toda clase de improperios, amenazando incluso su integridad física, si no acepta entregarle al niño para vivir con él en el apartamento invadido, amenazándolo con que hablará con los directores de la escuela donde presta sus servicios como maestra, para que la boten (sic) del trabajo, hechos que han ocurrido incluso delante de los vecinos donde viven sus padres, así como ante amigos y allegados de su matrimonio y compañeros de trabajo, y que la actitud agresiva, de hostigamiento y acoso psicológico por parte de su esposo, la obligó a solicitar la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía 29° del Ministerio Público dictó en su beneficio en fecha 20 de diciembre de 2007, las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: las copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijos habidos en el matrimonio y copia simple de la boleta de notificación y oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contentiva de decreto de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; documentos que por sí prueban, por una parte, que efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existe un hijo producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa, y por otra parte que, la accionante acudió al mencionado despacho fiscal a denunciar a su cónyuge y se le impuso medida cautelar por la presunta comisión de los delitos de maltratos físicos, verbales y amenazas de muerte por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA, lo que demuestra la materialización de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; b) testimonial, específicamente promovió la testimonial de los ciudadanos Janeth Josefina Méndez Perdomo, Franciluz Maneiro calzadilla, María Magdalena Murga Da Silva y Jorge Luís Nieto Murga, quienes poseen la condición de testigos presenciales reiterados y cuyas deposiciones son contestes con los hechos libelados y concordantes con las documentales supra mencionadas, lo cual confirma la ocurrencia en el tiempo y el espacio de dichos hechos de los hechos constitutivos del abandono económico, afectivo y moral, así como de las sevicias e injurias de los cuales hiciera objeto el ciudadano CARLOS ENRIQUE MALPICA a la ciudadana KAREN FABIOLA RIOS LÓPEZ. ASI SE DECIDE.
Esta situación fáctica se encuadra dentro de lo que se conoce en doctrina como sevicia, injurias y excesos, especialmente en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159: Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Compartiendo esta idea procesal y llevada a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad es el norte del Juez, considera quien suscribe que, con los medios probatorios indicados por la parte actora y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, quedó plenamente probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la actora como fundamento de su demanda de divorcio, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la situación ut supra narrada también se encuentra dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en relación a la cual la doctrina considera al abandono voluntario como: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa. (Destacado de la Sala de Juicio).
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

Del examen del libelo de demanda queda de manifiesto que, con las deposiciones de los testigos en este sentido que, demostraron que el cónyuge efectivamente abandonó el hogar conyugal voluntariamente, desamparando económica, afectiva y moralmente a su cónyuge, y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada CARLOS ENRIQUE MALPICA, incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, y así se declarará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
En lo tocante a las Instituciones Familiares en la acción de divorcio previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el caso concreto no hubo trabazón de la litis al respecto, pues el accionado no dio contestación a las incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ni se refirió a las mismas en el acto oral de evacuación de pruebas, aun cuando se le hizo la advertencia en la compulsa de que, al darse por citado en el cursante procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirían la misma suerte procesal; no obstante ello, es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y la constancia de sueldo del demandado, para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.