REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10
Caracas, Ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH51X2007000352.
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER L. OCHOA MUCHOS, OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y LUIS ERENESTO RODRIGUEZ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.094, 3.801 y 66.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARVALLO C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395.
JOVEN, ADOLESCENTE y NIÑO: (Se omiten nombres por Ley), de Dieciocho (18), Doce (12), y Ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2006, en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, quien en nombre e interés de sus hijos (Se omiten nombres por Ley), de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, expuso: En atención a los principios de procedimiento enunciados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicamos como pruebas a valorar todas las actas que se desprendan de los cuadernos o expedientes relacionados que cursen ante esta Sala entre las mismas partes, en especial, todas las actas y el contenido del cuaderno que se abra para la tramitación de la solicitud de guarda.
En fecha 28 de Mayo de 2007, la Sala de Juicio N° 15 apertura el presente Cuaderno Separado a los fines de tramitar todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. (Folio 21 del expediente).
En fecha 12 de Junio de 2007, la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual se ordenó librar Boletas de Notificación a ambas partes ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN y ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, a los fines de sostener una reunión conciliatoria con los mismos. (Folio 29 del expediente).
En fecha 27 de Junio de 2008, la Sala de Juicio N° 10 dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Secretario de esta Sala de Juicio deja expresa constancia que en virtud que ambas partes se encuentran a derecho, el lapso para computarse el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de referida acta. (Folio 97 del expediente).
En fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuáles llegaron al siguiente acuerdo: “…Ambas partes solicitan que se ratifique el Régimen de Visitas Provisional dictado por este Tribunal en fecha 27/06/2008, asimismo el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, solicita que se le agregue un (1) día adicional, cualquier día de la semana, retirándoles del colegio o en la residencia de los mismos y retornándolos el día siguiente al colegio...” (Folio 98 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN y ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, llegaron a un acuerdo mediante el cual solicitan que en la definitiva se ratifique el Régimen de Visitas Provisional dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2008, asimismo el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, solicita que se le agregue un (01) día adicional, cualquier día de la semana, retirándoles del Colegio o en la residencia de los mismos y retornándolos el día siguiente al colegio.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del joven, la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios del 28 al 33 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2006-023355, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN y ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, el joven, la adolescente y el niño antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Con respecto a los informes que cursan en los folios del 41 al 58 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Los hermanos ZAPATA URDANETA, son los descendientes de la unión matrimonial sostenida por los padres durante 16 años, los cuáles siempre han estado bajo los cuidados y protección de ambos progenitores, hasta la separación de la pareja hace año y medio. …(Omissis)…
…Los Hermanos evaluados reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores, manifestando durante las evaluaciones su conformidad con la decisión de permanecer con la madre la niña el menor, y el adolescente con el padre…
…La dinámica familiar se observa alterada producto de las grandes diferencias y cuestionamientos entre ambos padres, que provocan un permanente conflicto sin tomar en cuenta que los más afectados son sus hijos. Ambos progenitores profesan amor, atenciones, cubren sus necesidades materiales, pero al no aceptar los desaciertos o saber apreciar los logros en el ejercicio de su rol o su aporte en la formación de estos, los coloca en una continua lucha de poder…
…Se recomienda Terapia Dual de Padres a los Ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN y ADELAIDA URDANETA, a fin de estimularlos hacia una comunicación más efectiva y asertiva, que les permita revisar las actitudes que han venido obstaculizando la comunicación entre ellos y el mejor desempeño de sus roles, así como centrar sus acciones en este momento en las necesidades afectivas de sus hijos, niños en estudio, principalmente del adolescente JOSE GREGORIO, quien amerita apoyo de manera prioritaria…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente el niño sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
El derecho que tiene el progenitor no custodio de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños, niñas o adolescentes para verlos y visitarlos allí, lo que trata el Legislador es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno o paterno-filiales. Y en caso de no existir un acuerdo entre las partes previo informe técnicos el Juez dispondrá de un Régimen de Convivencia Familiar que estime adecuado en beneficio de los mismos. Sin embargo, esta Juzgadora observa que si bien es cierto del Informe Integral practicado al grupo familiar, se desprendió, que los hermanos (Se omiten nombres por Ley), reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores, manifestando durante las evaluaciones su conformidad con la decisión de permanecer la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley)con su madre, y el adolescente (Se omiten nombres por Ley) por voluntad propia con el padre, al momento en que el Equipo Multidisciplinario N° 6 elaboró del Informe Integral ordenado por este Tribunal; no es menos cierto que ambos progenitores en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 19 de Marzo de 2009, acordaron que se ratifique el Régimen de Visitas Provisional dictado por este Tribunal en fecha 27/06/2008, así como se le agregue Un (01) día adicional, al progenitor cualquier día de la semana, retirándoles del colegio o en la residencia de los mismos y retornándolos el día siguiente al colegio. Así se declara.
IV
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10 declara conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, en beneficio de sus hijos (Se omiten nombres por Ley), de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, y en consecuencia se RATIFICA el Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 27 de Junio de 2008, y se acuerda agregar lo siguiente:
“…El padre ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, podrá retirar a sus hijos del Colegio donde cursan estudios, el día miércoles retornándolos posteriormente al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) el día jueves. Si alguno de esos días los niños tienen actividades extra académicas, el padre debe buscarlos a la salida de las mismas. Asimismo, el padre en su deber de contribuir a la educación formal de sus hijos, debe orientarlos y supervisarlos en la realización de las tareas escolares que pudiese tener pendientes por realizar en el horario que le toque compartir con él.
Las visitas de los fines de semana serán alternas, es decir cada 15 días, correspondiéndoles a los niños disfrutar un fin de semana con pernocta con el progenitor, los días viernes, sábado y domingo.
El padre deberá buscar a los niños a la salida del colegio los días viernes y reintegrarlos al hogar materno el día domingo a las seis 6:00 p.m. de la tarde.
En cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores para el disfrute con los niños, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y a al padre el segundo; el año próximo toca al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente.
Igualmente en relación a las vacaciones navideñas, los niños de autos estarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, desde las diez de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del día 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasaran con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.
Siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide…”
Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que el progenitor y sus hijos tienen una relación afectiva armónica que los ayuda a compartir, la preocupación por el acercamiento y el amor que el progenitor genera en sus hijos, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y los niños involucrados en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:
La Inclusión del Grupo Familiar en una Terapia de Familia, que permita analizar, evaluar y estimular las relaciones del entorno familiar, para lo cual recomienda a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN y ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, a iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular a ambos progenitores, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional de los mismos. Así se decide.
Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, es causal de Privación de la Patria Potestad, tal y como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, bien sea por acción o por omisión, ambos progenitores estarían incurriendo en dicha causal.
De igual forma, es importante establecer, que cuando la Convivencia Familiar no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ.
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