REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP51-S-2009-004155

SOLICITANTE: MIRIAN CHELA MOREIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.234.607.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
_______________________________________________________________________

En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MIRIAN CHELA MOREIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.234.607, debidamente asistida por la abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, actuando en representación de su hijo (…), de siete (07) años de edad, para que sea declarado como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MERLY DOLORES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.648, quién es la tia materna.
Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito, utilizando para ello la analogía, que se declare a la niña de autos, como carga familiar, en virtud del contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo articulado copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.-”

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 937 del mismo cuerpo legal, supra citado, lo siguiente:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.-”

De igual modo, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los cuales se establece:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo esta una Jurisdicción de Protección, destinada por Ley a garantizar la cobertura de las necesidades básicas del niño de autos y a proteger en todo momento el goce efectivo de los derechos que le pudieren ser vulnerados, siendo uno de los primordiales, el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que por su edad se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores, y por cuanto la progenitora se encuentra es madre soltera y actualmente no cuenta con un empleo para cubrir con todas la necesidades básicas del niño (…), tales como alimentación, vestido, educación, y en virtud que las mismas han sido cubiertas por la ciudadana MERLY DOLORES CEDEÑO, tía materna, quien presta sus servicios en el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la seguridad Social, y goza de diversos beneficios de los cuales desea incluir al niño. En consecuencia, apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas EVELYN COROMOTO PERDOMO GONZÁLEZ y GREVA YARITZA LOVERA IBARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.411.708, V-10.345.503, respectivamente, es por lo que quien aquí suscribe y en aras de garantizar el bienestar del niño (…), considera viable que la ciudadana MERLY DOLORES CEDEÑO, supra identificada, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho cubra las necesidades básicas del mencionado niño, así como también que pueda incluirlo en los beneficios que ofrece el organismo para el cual trabaja. ASÍ SE DECLARA.-
Luego de las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial cumplidas como fueron las formalidades de Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA al niño (…), como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MERLY DOLORES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.148.648. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO





DRC/LC/MB**