REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-011974
SOLICITANTES: MANUEL ANDRE DE GOUVEIA y AMERICA DEL VALLE URBINA, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.809.954 y V.- 9.901.367, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686.
HIJAS:, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2008 presentado por los ciudadanos MANUEL ANDRE DE GOUVEIA y AMERICA DEL VALLE URBINA, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.809.954 y V.- 9.901.367, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha 11 de Julio de 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2009 la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Público, quien emite su opinión en el caso de marras.-
Ahora bien, visto que los solicitantes dieron cumplimiento al pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MANUEL ANDRE DE GOUVEIA y AMERICA DEL VALLE URBINA, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.809.954 y V.- 9.901.367, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre del 1992, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 05, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: , de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana AMERICA DEL VALLE URBINA. En cuanto a la hija de nombre, éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la adolescente ANDREA LEONOR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la adolescente ANDREA LEONOR, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Asunto No.: AOP51-S-2008-011974
SGS/AM/mirelis.-
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