REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2006-003804.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, los ciudadanos PAULO JOSÉ TORRES ARAQUE y YENNY JOSEFINA VARGAS TELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.196 y 11.692.029, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ADRIANA LORETO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.542, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2006, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 07 de febrero de 2008, los ciudadanos PAULO JOSÉ TORRES ARAQUE y YENNY JOSEFINA VARGAS TELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.196 y 11.692.029, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PAULO JOSÉ TORRES ARAQUE y YENNY JOSEFINA VARGAS TELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.196 y 11.692.029, respectivamente, desde el 11 de mayo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Chacao, según acta No. 2281.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Custodia sobre el citado niño será ejercida por la madre ciudadana YENNY JOSEFINA VARGAS TELLES, en el lugar donde fije su residencia.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de mayo de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 07 de mayo del año dos mil nueve (2009).
|