REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-022249
Partes Solicitantes: JESUS MANUEL TORRES GONZALEZ y ANGELICA MARIA CONTRERAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.260.294 y V-12.640.326, respectivamente, asistidos por el Abg. HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 13/12/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESUS MANUEL TORRES GONZALEZ y ANGELICA MARIA CONTRERAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.260.294 y V-12.640.326, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/12/1998, por ante La Primera Autoridad de la Parroquia Rafael Rangel Distrito Bocono, Estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su menor hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JESUS MANUEL TORRES GONZALEZ y ANGELICA MARIA CONTRERAS CASTELLANOS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JESUS MANUEL TORRES GONZALEZ y ANGELICA MARIA CONTRERAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.260.294 y V-12.640.326, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/10/1988, por ante La Primera Autoridad de la Parroquia Rafael Rangel Distrito Bocono, Estado Trujillo, según acta N° 14 folio 17 y vto,. Tomo I año 1998.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION será ejercida por ambos padres, en relación a la custodia de la misma la tendrá la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasa a la madre de la niña, mensualmente una Obligación de Manutención que corresponde a la cantidad de medio (1/2) salario lo cual seria equivalente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la cual se encuentra sujeta a revisión debido a las condiciones económicas del obligado, además una obligación asignada, una de igual cantidad para el mes de septiembre comienzo de la escolaridad de la niña y los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre para la ropa el estreno con ocasión de la navidad y año nuevo.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de común acuerdo, pudiendo ser, todos los días de (07:00 a.m.) a (08:00 p.m.), los fines de semana o feriados todo el día. Además el padre podrá disfrutar con la niña quince (15) días de vacaciones correspondientes al mes de Agosto de cada año.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO


JQA/SG/Johan Arrechedera
Asunto: AP51-S-2007-022249
Motivo: Divorcio 185-A.