REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-006541
Parte Solicitantes: MARCOS ALEXANDER PEÑALOZA BASTOS y WILMA LIOSINETTY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.208.759 y V.-12.201.529, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS GUZMAN HENAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.867.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER PEÑALOZA BASTOS y WILMA LIOSINETTY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.208.759 y V.-12.201.529, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 14 de mayo de 200, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARCOS ALEXANDER PEÑALOZA BASTOS y WILMA LIOSINETTY MONSALVE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS GUZMAN, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER PEÑALOZA BASTOS y WILMA LIOSINETTY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.208.759 y V.-12.201.529, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de octubre del año 2006, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 376. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.-.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre nuestro menor hijo será ejercida conjuntamente por los padres conforme a la Ley. En cuanto a la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), estará a cargo de la madre, quien le suministrará los cuidados cotidianos que requiere. En lo que respecta al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), las partes convienen que el padre visitará a su menor hijo en su domicilio los días martes y jueves a partir de las cinco (5) de la tarde y los domingos se establecerá de mutuo acuerdo.
TERCERO: el padre suministrará los medios económicos comprendidos en la Obligación alimentaria cuya fijación monetaria será por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0114-0186-44-1863001443 de Bancaribe, quedando entendido que al mejorar la situación económica del padre aumentará la pensión, además de los gastos extraordinarios que puedan presentársele a su menor hijo tales como los provenientes de enfermedades, intervenciones quirúrgicas, accidentes y cualesquiera otras de índole similar.... ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/YC/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-006541
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