REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-010904
Partes Solicitantes: GONZALO GARZA HERNANADEZ y ALICIA DEL CARMEN LUBO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.781.044 y V-11.046.138, respectivamente, asistidos por la Abg. AURISTELA GARCIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.193.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 03/07/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: GONZALO GARZA HERNANADEZ y ALICIA DEL CARMEN LUBO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.781.044 y V-11.046.138, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28/12/1991 por ante La Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GONZALO GARZA HERNANADEZ y ALICIA DEL CARMEN LUBO LEAL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: GONZALO GARZA HERNANADEZ y ALICIA DEL CARMEN LUBO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.781.044 y V-11.046.138, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28/12/1991 por ante La Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre fija la Obligación Alimentaria en el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, en la actualidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) que el padre entregará a la madre los primeros días (cinco primeros) de cada mes, bajo recibo, a favor de sus hijos }
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la forma siguiente: las vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, serán los menores quien escojan con cual de sus padres la pasarán e igualmente la navidad y/o año nuevo.
En cuanto a las vacaciones escolares, corresponderá a los menores pasar la mitad de ellas con su padre y la otra mitad con su madre. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que deberán tratar a sus menores hijos, normalmente; pero su surgiera alguna urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, ella escogerá la clínica y el médico que las circunstancias ameriten.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 19 de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/YC/Kristian Castellanos
Asunto: AP51-S-2008-010904
Motivo: Divorcio 185-A.
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