REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-014449

Partes solicitantes: MARY DEL VALLE LOVERA y JOSE RAMON BARBELLA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.638 y V-6.930.910, respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.865.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14/08/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARY DEL VALLE LOVERA y JOSE RAMON BARBELLA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.638 y V-6.930.910, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13/11/1985 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: MARY DEL VALLE LOVERA y JOSE RAMON BARBELLA CESTARI, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARY DEL VALLE LOVERA y JOSE RAMON BARBELLA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.638 y V-6.930.910, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13/11/1985 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARY DEL VALLE LOVERA.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, le corresponderá la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y cubrirá también los gastos de educación, esto es inscripción, mensualidad de colegio, transporte, útiles escolares y cualquier otro gasto inherentes a la educación de la niña.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidades serán alternadas, un año con la madre y el otro año con el padre. EN cuanto a carnaval y semana santa, cuando los carnavales lo pasen con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 08 de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/AP51-S-2009-014449