REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004596
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO RUBIO ROJAS e IRENE COROMOTO BAPTISTA VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.090 y V-15.441.103, respectivamente, asistidos por el Abg. ANTONIO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.948.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 24/03/09, conjuntamente por los ciudadanos JUAN FRANCISCO RUBIO ROJAS e IRENE COROMOTO BAPTISTA VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.090 y V-15.441.103, respectivamente, asistidos por el Abg. ANTONIO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.948, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 466. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el mes de Abril de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada y simple del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 04 al 05).-
Por auto de fecha 30/03/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 16/04/09 (folio 14), quien el fecha 29/04/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud (folios 16).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JUAN FRANCISCO RUBIO ROJAS e IRENE COROMOTO BAPTISTA VALERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 106° del Ministerio Público, en la persona del Abg. JAVIER MARCANO, quien mediante diligencia de fecha 29/04/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JUAN FRANCISCO RUBIO ROJAS e IRENE COROMOTO BAPTISTA VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.090 y V-15.441.103, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 17/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 466.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se somete al siguiente régimen de visitas: puede visitar y llevar de paseo a la niña los sábados o domingos, previo aviso a la madre en horario de 8 am. A 6 pm. Así mismo el padre puede tener a su hija por quince días (15) en su hogar de habitación o en otro lugar durante las vacaciones escolares de los meses de Agosto-Septiembre de cada año…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se obliga a cancelar ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bsf.) mensuales, para lo cual se debe aperturar una cuenta de ahorro en un Banco de la Ciudad de Caracas a nombre de la niña…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2009-004596
Divorcio 185-A
|