REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-015027
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE PESTANA ESCALONA y CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.413.458 y V-6.401.043 respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados KEINSY CONCEPCIÓN RIVAS, GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ BRANT e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.538, 40.446 y 44.43 respectivamente.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PESTANA ESCALONA y CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO, arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO, ya identificada en autos y debidamente asistida de abogado; quien por medio de diligencia procedió a solicitaron la Conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE PESTANA ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.413.458; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el ciudadano FRANCISCO JOSE PESTANA ESCALONA, debidamente asistido de abogado; quien se dio por notificado por ante la referida Unidad; manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCO JOSE PESTANA ESCALONA y CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.413.458 y V-6.401.043 respectivamente; consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 65, de los libros de Actas de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa oficina.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los hijos habidos durante el matrimonio, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; y se le concede la Custodia de la adolescente y del niño XXXX, a la madre ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO GUERRERO PRIETO.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…acordado por las partes en fecha 25 de octubre de 2006 por ante la Defensora Undécima, ciudadana Milvian Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.368.135 y posteriormente homologado en fecha 16 de Noviembre de 2006 por ante la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo del siguiente tenor: PRIMERO: Ambas partes convienen que al padre le queda fijado un régimen de visitas abierto, a ser disfrutado con sus hijos. SEGUNDO: Ambas partes convenimos de que los días de visitas durante la semana, serán determinados por mutuo acuerdo entre las par[t]es, por lo menos los días de la semana. TERCERO: Ambas partes convenimos que el padre disfrutará los fines de semana cada quince días, a partir del día viernes hasta el domingo. CUARTO: El padre se compromete a no perturbar el horario del normal desempeño de las actividades cotidianas de los niños, es decir, respetar horas de sueño, alimento y cualquier otra actividad que vaya en beneficio del desarrollo integral de los niños. QUINTO: Queda entendido entre las partes, que aquellos das de visitas durante la semana, los niños deben regresar al domicilio de la madre. SEXTO: Durante la época de vacaciones y de fin de año, serán convenidos de mutuo acuerdo, de forma equitativa.…” (sic) (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: Por último la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El cónyuge FRANCISCO JOSE PESTANA, se obliga a cancelar a la cónyuge y a favor de sus menores hijos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000) [expresado en bolívares fuertes seria la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F. 2.000,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimenticia a favor de sus hijos XXXX, pensión esta que deberá cancelar, los primeros cinco (05) días de cada mes, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
Conv. en Divorcio Sep. Cuerpos y Bienes.
AP51-S-2007-015027
YLV/CAF/FH
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