REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020029
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE DUGARTE LOBO y WENDY CAROLINA CASTELIN CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.848.046 y V- 11.941.998 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HUMBERTO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.552.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANTONIO JOSE DUGARTE LOBO y WENDY CAROLINA CASTELIN CAMARGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.848.046 y V- 11.941.998 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HUMBERTO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.552; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Diciembre de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 63. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXX. Que desde el día 01 de Septiembre de 2003, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos (f. 5 al 9).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; y en fecha 02 de abril de 2009 se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 21), la cual se efectuó en fecha 14/04/2009 (f. 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ANTONIO JOSE DUGARTE LOBO y WENDY CAROLINA CASTELIN CAMARGO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 14 de abril de 2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DUGARTE LOBO y WENDY CAROLINA CASTELIN CAMARGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.848.046 y V- 11.941.998, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 09 de Diciembre de 1999; por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 63.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad; ejerciéndola conjuntamente, en beneficio de la niña y de la familia.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente la custodia será ejercida por ambos padres; concediéndole la custodia de la niña mencionada en autos a la madre, ciudadana WENDY CAROLINA CASTELIN CAMARGO
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho a visitar a su hija bajo el siguiente régimen: FINES DE SEMANAS Y DIAS INTERMEDIOS: El padre tendrá derecho a visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones y labores educacionales de la niña y de previo acuerdo con la madre; es entendido que el disfrute de estos fines de semana y días intermedios para el padre serán fuera de la residencia de la madre de la niña. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Cada uno de estos períodos los pasará la niña con cada progenitor de común acuerdo entre ambos. VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR: Con cada progenitor de común acuerdo entre ambos. DIA DEL PADRE, DIA DE LA MADRE, Y CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE ELLOS: Los pasará la niña con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular. CUMPLEAÑOS DE LA HIJA: lo pasará con los progenitores de común acuerdo entre ambos. DIAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Ambos padres procuraremos compartir con nuestra hija los días 24, 25 y 31 de Diciembre y el día 1° de Enero de cada año. Si por cualquier causa no pudiésemos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuales de esos das la niña pasará con el padre y cuales con la madre y en este documento ambos convenimos en participarnos, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia y de número telefónico. En todo caso siempre se procurará entre ambos padres para cada uno de los aspectos de tiempo compartido en el año con la niña, que este sea lo mas equitativo posible con miras a que no se produzcan inequidades de ningún tipo. Los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación que será impartida a nuestra hija y sobre los planteles educaciones a los cuales acudirá…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…El padre se obliga a portar como pensión de alimentos para nuestras hija una suma en base a la tercera parte de su sueldo que hoy en día es de Nueve Mil Bolívares Mensuales (Bs. 9.000,oo)…” “…Adicionalmente los cargos por concepto de pago de matricula escolar y gastos educativos, serán pagados por este los primeros cinco (05) días de cada mes o en el tiempo establecido por el colegio o instituto, directamente en las oficinas de este o siguiendo el procedimiento que este señale. Igualmente convenimos que los gastos de vestimenta, calzado, diversión, entretenimiento, viajes, médicos y gasto extraordinarios, sean cubiertos de por mitad entre el padre y la madre de la niña, aunque no existirá impedimento para llegar a un acuerdo distinto en caso de que la capacidad de pago de alguno de ambos para el momento no lo permita de esa manera… ” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP51-S-2009-020029
YLV/CF/jlmg.-